Mostrando 1 - 20 Resultados de 29 Para Buscar 'Comisión de Signos Distintivos', tiempo de consulta: 0.01s Limitar resultados
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¿Se ha obtenido un registro marcario en perjuicio de otra persona que también tiene el mismo derecho? El solo hecho de ser accionista no otorga derechos marcarios que puedan ser reconocidos en el presente procedimiento. Se dispuso declarar INFUNDADA la acción reivindicatoria.
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¿Cuáles son los requisitos para aplicar la convención de Washington? ¿Existe riesgo de confusión entre los signos? La Convención de Washington solo es procedente, según su artículo 1, en relación a las marcas de fábrica, comercio, agricultura, mientras que el artículo 7 señala que para que proceda la protección el signo solicitado debe ser igual, o susceptible de causar confusión o error en el adquirente o consumidor de los productos o mercancías a las que se apliquen. Además se debe acreditar: - Protección legal anterior de la marca a favor del opositor en alguno de los Países Contratantes (conforme a la legislación interna de ese país); - La marca sustento de la oposición ha sido usada y aplicada y continúa usándose y aplicándose a productos o mercancías de la misma clase; - Conocimiento previo por parte del solicitante de la existencia y uso de la marca en que...
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¿El signo solicitado se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el artículo 135 literal i) signos engañosos en servicios de las clases 35 y 36? La denominación BANCO INMOBILIARIO DEL PERÚ, que conforma el signo solicitado, en relación a los servicios que se pretenden distinguir [en la clase 35], hace referencia a un determinado banco de datos4, en especial, referente al sector inmobiliario, [mientras en la Clase 36] se refiere a una actividad financiera, especialmente referida al sector inmobiliario, así como a un área geográfica (el territorio peruano) en donde se prestarán tales servicios, por lo que el signo materia de análisis no contiene en sí mismo una indicación incorrecta ni errónea. Se dispuso declarar INFUNDADA la nulidad de oficio. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
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¿Es susceptible de registro una denominación que contenga el elemento PISC? En ese sentido, se puede determinar que el signo solicitado contiene en su conformación la conjunción de las denominaciones 'pisco' y 'tonic', no obstante, la ausencia de la letra final "o" en el término 'pisc'. Ahora bien, resulta necesario precisar, que la prohibición de registro bajo análisis se aplica a cualquier signo que contenga a la Denominación de Origen Pisco, sea que este acompañado de términos adicionales, prefijos o sufijos que intenten disimular la presencia de dicha denominación, como en el presente caso. Se dispuso CONFIRMAR la Resolución N° 0008-2017, que denegó el registro.
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¿Puedo registrar una marca con una denominación de origen extranjera? En razón de ello, el supuesto contemplado en el inciso k) del artículo 135 de la Decisión 486, "contengan una denominación de origen protegida", debe entenderse en sentido amplio y no restrictiva, de conformidad con la evolución que ha experimentado la norma en la búsqueda de cumplir con los fines para los que fue establecida Se dispuso DENEGAR el registro. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
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¿Una marca puede contener el nombre de un ingrediente en la clase 30? El signo solicitado se encuentra conformado, entre otros, por la denominación AZAFRÁN sin embargo, la cobertura señala "preparaciones hechas a base de harinas y cereales, pan, productos de pastelería y confitería, todos los cuales no incluyan el azafrán como insumo", lo cual resulta ser engañosa respecto de la naturaleza de dichos productos, puesto que éstos no contendrían precisamente el azafrán como insumo. Por ello, la presencia de dicha denominación en el signo solicitado es susceptible de inducir a error o engañar a los consumidores respecto de la naturaleza de los productos que se pretenden distinguir. Se dispuso Denegar el registro.
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¿El signo solicitado se encuentra incurso en las prohibiciones de registro establecidas en el artículo 135 incisos b), falta de distintividad, e) descriptivo, i) engañoso de la Decisión 486? Las denominaciones comunes internacionales de la OMS protegen a la partícula ZUMAB, no así de la denominación BREZUMAB que forma parte del signo solicitado, por tanto debe accederse al registro. Se dispuso declarar INFUNDADA la oposición solicitada.
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¿Puede existir riesgo de confusión entre marcas pertenecientes a diferentes empresas pero miembros de un mismo grupo económico? No, por lo que se trata de un mismo grupo económico y se considera que la coexistencia de los referidos signos no suscitara confusión respecto al origen empresarial de los productos que distinguen, toda vez que tratándose de empresas del mismo grupo empresarial, se entiende que los servicios serán ofrecidos siguiendo iguales o similares estándares de calidad. Se dispuso ACEPTAR el registro.
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¿Puede una marca contener elementos genéricos? La denominación JACUZZI que forma parte de la marca, designa de manera expresa a uno de los productos -jacuzzis (bañeras de hidromasaje para uso en exteriores) y además designa el género de otro producto al que se refiere la marca, concretamente bañeras de hidromasajes para cuartos de baño. Asimismo, la denominación JACUZZI designa un tipo de bañera. Por ello, de concederse un derecho exclusivo, se impediría que los competidores que tengan productos iguales o similares, utilicen dicha expresión. Se dispuso CONFIRMAR la Resolución N° 9365-2017.
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¿Qué es el principio de Especialidad? ¿Cómo se analiza la similitud bajo ese principio? ¿Existe Riesgo de Confusión entre los Signos? Es el principio por el cual se limita con carácter general la posibilidad de oponer una marca registrada frente al registro o uso de un signo idéntico o similar respecto a productos o servicios idénticos o semejantes. Así, el registro de una marca opera respecto a los productos o servicios para los cuales se concedió y para los productos o servicios que se asemejen al grado de inducir a confusión al público consumidor, con independencia de si estos se encuentran comprendidos o no en una misma clase de la Clasificación Internacional (Clasificación de Niza). La similitud se analizará en virtud de la naturaleza, finalidad, canales de comercialización, complementariedad, utilización conjunta o público consumidor al que van dirigidos los prod...
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¿Puede registrarse un signo denominativo que contenga elementos que constituyan zonas geográficas del Perú? Se puede determinar que la denominación TOROPAMPA, aisladamente considerada, corresponde al nombre de una zona geográfica del distrito de Pozuzo, Oxapampa en Cerro de Pasco. Luego, la denominación HACIENDA TOROPAMPA será percibido como una indicación de procedencia geográfica de los servicios que distingue. Donde será percibido por el público como una denominación que informa directamente el origen geográfico en el que se prestan los servicios que distingue. Se dispuso declarar FUNDADA la oposición solicitada, y en consecuencia, se dispuso DENEGAR el registro.
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¿Puedo registrar el nombre de una persona famosa como marca? ¿Existe riesgo de Confusión entre los signos? Se ha verificado que Cristiano Ronaldo, no ha autorizado a la solicitante a registrar un signo que sea similar a su seudónimo como marca, siendo que de otorgarse el presente registro afectará la identidad y el prestigio del citado deportista, dado que el consumidor podría creer de manera errónea que los productos que pretende distinguir el signo solicitado CR79 se encuentran relacionados con él. Las semejanzas entre los signos y sus productos generan riesgo de confusión. Se dispuso declarar FUNDADA la oposición solicitada, y en consecuencia, DENEGAR el registro.
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¿Se acreditó el uso efectivo del Nombre Comercial? ¿Existe riesgo de confusión entre la Marca registrada y el Nombre Comercial no Registrado? Para que exista riesgo de confusión entre un nombre comercial y una marca no se requiere el registro del primero, sino únicamente acreditar su uso en el mercado. Pese a que se acreditó el uso del Nombre Comercial, no existe riesgo de confusión entre los signos en conflictos debido a su pronunciación diferente. Se dispuso declarar INFUNDADA la oposición solicitada. Posteriormente, de presentó recurso de Apelación.
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¿La presente solicitud ha sido presentada de mala fe y con la finalidad de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal? Del análisis de las pruebas antes mencionadas, se advierte lo siguiente: (i) que el signo solicitado en el presente expediente reproduce de manera idéntica el elemento denominativo relevante que forma las marcas que la opositora ha registrado en Canadá, China, Estados Unidos de América, México y la Unión Europea; (ii) que la denominación que conforma los signos en conflicto es un signo de fantasía en relación a los productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional; (iii) que el signo solicitado pretende distinguir algunos de los mismos productos que aquellos que distinguen las marcas registradas por la opositora. Se dispuso declarar FUNDADA la oposición solicitada.
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¿Es procedente el reconocimiento de una marca notoria bajo el artículo 6 BIS del Convenio de París? ¿Existe riesgo de confusión entre el signo solicitado y la marca registrada? ¿Es aplicable el artículo 137 de la Decisión 486 sobre la solicitud de un signo para ejercer actos de competencia desleal? Si bien la empresa opositora invoca la aplicación del artículo 6 bis del CUP, corresponde analizar la notoriedad alegada bajo lo establecido en la Decisión 486, norma comunitaria que tiene carácter supranacional.[De otro lado] No obstante la semejanza entre los signos, dado que no distinguen productos y/o servicios vinculados el signo no es susceptible de producir riesgo de confusión. (…) Adicionalmente, no basta que dos signos sean idénticos o confundibles para determinar que un signo ha sido solicitado de manera desleal, sino que hace falta que se transgreda uno de los debere...
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¿La prohibición de registrar signos genéricos contenida en el numeral f) del artículo 135 de la decisión 486 es aplicable a el registro de un nombre comercial? Cabe indicar que las prohibiciones de registro de signos genéricos o carentes de distintividad, se aplican únicamente a las marcas, no así a los nombres comerciales, toda vez que éstos tienen sus propias prohibiciones de registro contempladas en el artículo 194 de la Decisión 486 antes citado, por lo que lo alegado por la opositora resulta improcedente. Se dispuso declarar IMPROCEDENTE la oposición solicitada. Posteriormente, se solicitó recurso de Apelación.
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¿Existe riesgo de confusión entre el signo solicitado y las marcas notoriamente reconocidas en virtud de la prohibición del artículo 136 inciso h) que prohíbe registrar marcas que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido? Si, al haberse determinado que el signo solicitado es susceptible de causar riesgo de confusión o asociación con las marcas notorias, así como un aprovechamiento injusto de su prestigio, se concluye que corresponde declarar fundada la oposición formulada en este extremo. Se dispuso declarar FUNDADA la oposición solicitada. Posteriormente, se presentó recurso de Apelación.
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¿Una marca puede contener el escudo de un país? El signo solicitado incluye en su conformación la representación de un escudo, siendo que dicha representación corresponde a la imagen del escudo de Suiza. Asimismo, no obstante, el requerimiento efectuado mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2016, el solicitante no ha acreditado contar con el consentimiento de la autoridad competente Suiza. Por lo que, incurre en la prohibición de registro contemplado en el artículo 135 inciso m de la Decisión 486. Se dispuso CONFIRMAR la Resolución N° 4472-2017, y en consecuencia, DENEGAR el registro.
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¿Existe riesgo de confusión entre el signo solicitado y las marcas notoriamente reconocidas en virtud de la prohibición del artículo 136 inciso h) que prohíbe registrar marcas que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido? Si, al haberse determinado que el signo solicitado es susceptible de causar riesgo de confusión o asociación con las marcas notorias, así como un aprovechamiento injusto de su prestigio, se concluye que corresponde declarar fundada la oposición formulada en este extremo. Se dispuso declarar FUNDADA la oposición solicitada. Posteriormente, se solicitó recurso de Apelación.
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¿El signo es engañoso? ¿Puedo registrar una marca con una denominación de origen? Si bien la marca solicitada presenta en su conformación la denominación WHISKY y la indicación en una frase informativa "( ... ) sabor a malta escocesa (... )"; y de lo señalado por la opositora que el whisky se produce en La Libertad - Perú, conforme a la referencia de la página www.cartaviorumco.pe; de éstos hechos no se puede prejuzgar una situación de engaño en los consumidores, puesto que la marca materia de análisis, en sí misma, no contiene información alguna que resulte errónea, ni aflora de la misma información que induzca a error en el consumidor, en relación al producto que pretende distinguir. Siendo el término WHISKY una denominación que designa el tipo de producto que se pretende distinguir con el signo solicitado, y la frase (... ) SABOR A MALTA ESCOCESA (... ) una frase ...