Expediente civil N° 01435-2011-0-1903-JR-CI-02; prescripción adquisitiva

Descripción del Articulo

El objeto de la presente demanda es que se declare propietario mediante prescripción adquisitiva de dominio a la persona de Jorge del Castillo Lozano, del bien inmueble ubicado en la Calle Ricardo Palma N° 457, de propiedad en ese entonces de la señorita occisa Inés A. Cerrel Torres, en atención de...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Flores Ríos, Carmen Raquel
Formato: informe técnico
Fecha de Publicación:2019
Institución:Universidad Nacional De La Amazonía Peruana
Repositorio:UNAPIquitos-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.unapiquitos.edu.pe:20.500.12737/6368
Enlace del recurso:http://repositorio.unapiquitos.edu.pe/handle/20.500.12737/6368
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Despido sin causa
Derecho al recurso
Impugnación de la sanción
Prescripción adquisitiva
Usurpación de inmueble
Penal
Descripción
Sumario:El objeto de la presente demanda es que se declare propietario mediante prescripción adquisitiva de dominio a la persona de Jorge del Castillo Lozano, del bien inmueble ubicado en la Calle Ricardo Palma N° 457, de propiedad en ese entonces de la señorita occisa Inés A. Cerrel Torres, en atención de haber ejercido la propiedad del bien inmueble citado desde el año 1985, habiendo asumidos todos los derechos, deberes y obligaciones del mencionado bien inmueble, siendo desde entonces que ninguna persona se ha presentado a efectuar actos de titularidad. En atención a los criterios de procedencia, mediante Resolución Nº 34 de fecha dieciocho de marzo del dos mil quince, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, expide SENTENCIA y falla declarando FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENA la inscripción del inmueble sito Ricardo Palma N° 457, distrito de Iquitos, inscrito en la Partida N° 04000122 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto, a nombre del demandante JORGE DEL CASTILLO LOZANO. No conformes con la sentencia dictada en el proceso, mediante escrito de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince los demandados Celia Solis de Vidal, Jorge Humberto Vidal Borbor y Luzgarda Magdalena Cerrel Calderón de Reategui, debidamente representados por Pedro Martin Solis Tello interponen recurso de APELACIÓN, señalando que ha existido una inadecuada valoración de los medios de prueba, puesto que no se ha tenido en cuenta que, a la fecha, el demandante ya había sido desalojado. En ese sentido, mediante resolución número cuarenta y cuatro de fecha dieciocho de diciembre del dos mil quince, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, resuelve: REVOCAR la resolución número treinta y cuatro de fecha dieciocho de diciembre del dos mil quince, que resolvió declarar fundada la demanda; REFORMADOLA declaró infundada la demanda, en razón de que el demandante no ha cumplido en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil Peruano, puesto que al existir demandas judiciales de desalojo, éstas habrían interrumpido la posesión pacífica del recurrente, asimismo para la emisión de su DNI el demandante ha declarado un domicilio distinto inmueble sub litis.Ante ello, con fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis el demandante JORGE DE CASTILLO LOZANO interpone recurso de casación contra la sentencia de vista (Resolución N° 44) del dieciocho de diciembre del dos mil quince, que revoca la venido en grado que declara fundada a demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio, y reformándola la declara infundada, señalando que la Sala no ha tenido en cuenta lo establecido en el IV Pleno Casatorio (Cas N° 2195-2011-Ucayali) como doctrina vinculante que “de declararse fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramita la pretensión de usucapión…”. Sin embargo, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, declaró: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, pues coincidiendo con lo establecido con la Sala Civil, en el proceso se he determinado que el casante no acreditó la concurrencia de los requisitos previsto en el artículo 950 del Código Civil, puesto que al momento de interponer la demanda ha reconocido en forma expresa que el inmueble le fue cedido por su anterior propietario, siendo que el derecho que le aliste es lo establecido en el artículo 1028 del Código Civil, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1029 del mismo dispositivo legal, este derecho no puede ser objeto de ningún acto jurídico, sin perjuicio de ello, se ha tenido el cuenta el hecho de que el demandante de acuerdo a la información proporcionada por el RENIEC tiene como domicilio uno diferente al que es materia de prescripción, por lo tanto sería imposible asistir con el derecho de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio a una persona que no es posesionario.
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