Expediente civil N° 01435-2011-0-1903-JR-CI-02; prescripción adquisitiva

Descripción del Articulo

El objeto de la presente demanda es que se declare propietario mediante prescripción adquisitiva de dominio a la persona de Jorge del Castillo Lozano, del bien inmueble ubicado en la Calle Ricardo Palma N° 457, de propiedad en ese entonces de la señorita occisa Inés A. Cerrel Torres, en atención de...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Flores Ríos, Carmen Raquel
Formato: informe técnico
Fecha de Publicación:2019
Institución:Universidad Nacional De La Amazonía Peruana
Repositorio:UNAPIquitos-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.unapiquitos.edu.pe:20.500.12737/6368
Enlace del recurso:http://repositorio.unapiquitos.edu.pe/handle/20.500.12737/6368
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Despido sin causa
Derecho al recurso
Impugnación de la sanción
Prescripción adquisitiva
Usurpación de inmueble
Penal
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description El objeto de la presente demanda es que se declare propietario mediante prescripción adquisitiva de dominio a la persona de Jorge del Castillo Lozano, del bien inmueble ubicado en la Calle Ricardo Palma N° 457, de propiedad en ese entonces de la señorita occisa Inés A. Cerrel Torres, en atención de haber ejercido la propiedad del bien inmueble citado desde el año 1985, habiendo asumidos todos los derechos, deberes y obligaciones del mencionado bien inmueble, siendo desde entonces que ninguna persona se ha presentado a efectuar actos de titularidad. En atención a los criterios de procedencia, mediante Resolución Nº 34 de fecha dieciocho de marzo del dos mil quince, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, expide SENTENCIA y falla declarando FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENA la inscripción del inmueble sito Ricardo Palma N° 457, distrito de Iquitos, inscrito en la Partida N° 04000122 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto, a nombre del demandante JORGE DEL CASTILLO LOZANO. No conformes con la sentencia dictada en el proceso, mediante escrito de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince los demandados Celia Solis de Vidal, Jorge Humberto Vidal Borbor y Luzgarda Magdalena Cerrel Calderón de Reategui, debidamente representados por Pedro Martin Solis Tello interponen recurso de APELACIÓN, señalando que ha existido una inadecuada valoración de los medios de prueba, puesto que no se ha tenido en cuenta que, a la fecha, el demandante ya había sido desalojado. En ese sentido, mediante resolución número cuarenta y cuatro de fecha dieciocho de diciembre del dos mil quince, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, resuelve: REVOCAR la resolución número treinta y cuatro de fecha dieciocho de diciembre del dos mil quince, que resolvió declarar fundada la demanda; REFORMADOLA declaró infundada la demanda, en razón de que el demandante no ha cumplido en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil Peruano, puesto que al existir demandas judiciales de desalojo, éstas habrían interrumpido la posesión pacífica del recurrente, asimismo para la emisión de su DNI el demandante ha declarado un domicilio distinto inmueble sub litis.Ante ello, con fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis el demandante JORGE DE CASTILLO LOZANO interpone recurso de casación contra la sentencia de vista (Resolución N° 44) del dieciocho de diciembre del dos mil quince, que revoca la venido en grado que declara fundada a demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio, y reformándola la declara infundada, señalando que la Sala no ha tenido en cuenta lo establecido en el IV Pleno Casatorio (Cas N° 2195-2011-Ucayali) como doctrina vinculante que “de declararse fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramita la pretensión de usucapión…”. Sin embargo, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, declaró: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, pues coincidiendo con lo establecido con la Sala Civil, en el proceso se he determinado que el casante no acreditó la concurrencia de los requisitos previsto en el artículo 950 del Código Civil, puesto que al momento de interponer la demanda ha reconocido en forma expresa que el inmueble le fue cedido por su anterior propietario, siendo que el derecho que le aliste es lo establecido en el artículo 1028 del Código Civil, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1029 del mismo dispositivo legal, este derecho no puede ser objeto de ningún acto jurídico, sin perjuicio de ello, se ha tenido el cuenta el hecho de que el demandante de acuerdo a la información proporcionada por el RENIEC tiene como domicilio uno diferente al que es materia de prescripción, por lo tanto sería imposible asistir con el derecho de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio a una persona que no es posesionario.
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En atención a los criterios de procedencia, mediante Resolución Nº 34 de fecha dieciocho de marzo del dos mil quince, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, expide SENTENCIA y falla declarando FUNDADA la demanda; en consecuencia, ORDENA la inscripción del inmueble sito Ricardo Palma N° 457, distrito de Iquitos, inscrito en la Partida N° 04000122 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto, a nombre del demandante JORGE DEL CASTILLO LOZANO. No conformes con la sentencia dictada en el proceso, mediante escrito de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince los demandados Celia Solis de Vidal, Jorge Humberto Vidal Borbor y Luzgarda Magdalena Cerrel Calderón de Reategui, debidamente representados por Pedro Martin Solis Tello interponen recurso de APELACIÓN, señalando que ha existido una inadecuada valoración de los medios de prueba, puesto que no se ha tenido en cuenta que, a la fecha, el demandante ya había sido desalojado. En ese sentido, mediante resolución número cuarenta y cuatro de fecha dieciocho de diciembre del dos mil quince, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, resuelve: REVOCAR la resolución número treinta y cuatro de fecha dieciocho de diciembre del dos mil quince, que resolvió declarar fundada la demanda; REFORMADOLA declaró infundada la demanda, en razón de que el demandante no ha cumplido en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil Peruano, puesto que al existir demandas judiciales de desalojo, éstas habrían interrumpido la posesión pacífica del recurrente, asimismo para la emisión de su DNI el demandante ha declarado un domicilio distinto inmueble sub litis.Ante ello, con fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis el demandante JORGE DE CASTILLO LOZANO interpone recurso de casación contra la sentencia de vista (Resolución N° 44) del dieciocho de diciembre del dos mil quince, que revoca la venido en grado que declara fundada a demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio, y reformándola la declara infundada, señalando que la Sala no ha tenido en cuenta lo establecido en el IV Pleno Casatorio (Cas N° 2195-2011-Ucayali) como doctrina vinculante que “de declararse fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramita la pretensión de usucapión…”. Sin embargo, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, declaró: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, pues coincidiendo con lo establecido con la Sala Civil, en el proceso se he determinado que el casante no acreditó la concurrencia de los requisitos previsto en el artículo 950 del Código Civil, puesto que al momento de interponer la demanda ha reconocido en forma expresa que el inmueble le fue cedido por su anterior propietario, siendo que el derecho que le aliste es lo establecido en el artículo 1028 del Código Civil, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1029 del mismo dispositivo legal, este derecho no puede ser objeto de ningún acto jurídico, sin perjuicio de ello, se ha tenido el cuenta el hecho de que el demandante de acuerdo a la información proporcionada por el RENIEC tiene como domicilio uno diferente al que es materia de prescripción, por lo tanto sería imposible asistir con el derecho de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio a una persona que no es posesionario.La Oraldo Sánchez Marqués interpone demanda de nulidad de despido incausado, con el objeto de que se le reponga a su centro de labores en calidad de obrero en la División de Parques y Áreas Verdes de la Gerencia de Saneamiento y Salud Ambiental, y que se le paguen las remuneraciones de percibir, en razón de haber sido despedido sin causa alguna, puesto que venía laborando en calidad de obrero municipal, desde el 01 de enero del 2013 hasta el 15 de noviembre del 2014, es decir, por espacio de un año y ocho meses, en forma continua y permanente. En atención a los criterios de procedencia, Mediante Resolución Nº 3 – sentencia, de fecha seis de mayo de dos mil quince, el Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Maynas, expide SENTENCIA y falla declarando: PRIMERO: FUNDADA la demanda; y, en tal sentido, ordena la reposición del demandante a su centro de labores en calidad de obrero en la División de Parques y Áreas Verdes de la Gerencia de Saneamiento y Salud Ambiental, o en un cargo de similar nivel. SEGUNDO: INFUNDADA la demanda en el extremo de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sin costas y con costos procesales, los mismos que se fijan en DOS MIL y 00/100 SOLES (S/. 2,000.00). Ante ello, la procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Maynas, interpone recurso de APELACIÓN, señalando El juzgador no ha tenido en cuenta que el actor dejó de asistir a sus actividades eventuales en el mantenimiento de parques y jardines; razón por la cual mi representada simplemente prescindió de sus servicios personales, tanto más que la función que realizaba era eventual y determinado. . En ese sentido, mediante Resolución número seis, de fecha nueve de julio del dos mil quince, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, resuelve: REVOCAR la sentencia apelada, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Oraldo Alexander Sánchez contra la Municipalidad Provincial de Maynas sobre nulidad de despido incausado; siendo que la pretensión es la reposición, en el presente caso corresponde aplicar lo establecido en el Precedente Vinculante Exp. N° 05057-2013-AA/TC-JUNIN, más conocido como el caso Huatuco Huatuco, y habiéndose desnaturalización del contrato de trabajo a razón del tiempo, constituye elemento suficiente para que este colegiado pueda ordenar el reencausamiento del proceso, para que en primera instancia se determine si existe causa fundada para ordenar la indemnización, previamente a que el demandante adecua su demanda al precedente vinculante; REMITIR LOS ACTUADOS AL JUEZ LABORAL DE ORIGEN a fin que reencause el proceso, previamente que el demandante adecúe su demanda al precedente vinculante. Que, con fecha 05 de agosto del 2015, el demandante ORALDO ALEXANDER SÁNCHEZ MARQUEZ interpone recurso de casación contra la sentencia de vista (Resolución N° 6) del 09/07/2015, que revoca la venido en grado que declara fundada la demanda, y reformándola la declara improcedente; puesto que se debe tener en cuenta que el precedente indicado es inválido en el presente caso. En la controversia señalada la demanda fue desestimada porque no se había desnaturalizado el contrato de trabajo modal de la demandante, por ello, es ilógico que se creen reglas de otro supuesto, como es el presente caso. Son demandas cuyos hechos no son coincidentes Ante ello, Con Casación Laboral Nº 17319-2015- LORETO, de fecha 5 de julio de 2017, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se resolvió: DECLARAR FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante Oraldo Alexander Sánchez Márquez, y en consecuencia, Casaron La Sentencia De Vista contenida en la resolución de fecha nueve de julio de dos mil quince; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia emitida en primera instancia de fecha seis de mayo de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó la reposición del demandante a su centro de labores en calidad de obrero en la división de parques y áreas verdes de la gerencia de saneamiento y salud ambiental, o en un cargo de similar nivel, con lo demás que contiene, en razón de que el T.C ha establecido en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC, caso Richard Nilton Cruz Llanos con Municipalidad Distrital de Pátapos, que: los presupuestos fácticos en los que se debe aplicar la regla jurisprudencial establecido en el Precedente Vinculante N° 5057- 2013-PA/TC, señalando en el literal b) del numeral 13: “Debe pedirse la reposición en un plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4); agregando en el numeral 15 que: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa”.Trabajo de suficiencia profesionalapplication/pdfspaUniversidad Nacional de la Amazonía Peruanainfo:eu-repo/semantics/openAccesshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/us/Universidad Nacional de la Amazonía PeruanaRepositorio institucional - UNAPreponame:UNAPIquitos-Institucionalinstname:Universidad Nacional De La Amazonía Peruanainstacron:UNAPIquitosDespido sin causaDerecho al recursoImpugnación de la sanciónPrescripción adquisitivaUsurpación de inmueblePenalExpediente civil N° 01435-2011-0-1903-JR-CI-02; prescripción adquisitivaExpediente laboral N° 00556-2014-0-1903-JR-LA-01; impugnación de despidoinfo:eu-repo/semantics/reportDerecho y Ciencias PolíticasUniversidad Nacional de la Amazonía Peruana. 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