La ausencia del periodo de reflexión en la regulación jurídica del divorcio notarial y municipal como atentatorio al principio constitucional de promoción del matrimonio

Descripción del Articulo

La protección de la familia que ordena el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, comienza por la debida promoción del matrimonio a la que obliga la misma disposición constitucional. Guardando relación con el principio de la forma del matrimonio contenido también en el párrafo final del cit...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Silva Boy, Zhenia Rossemary
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2017
Institución:Universidad Privada Antenor Orrego
Repositorio:UPAO-Tesis
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.upao.edu.pe:20.500.12759/2404
Enlace del recurso:https://hdl.handle.net/20.500.12759/2404
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Divorcio notarial y municipal
Promoción del matrimonio
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.00
Descripción
Sumario:La protección de la familia que ordena el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, comienza por la debida promoción del matrimonio a la que obliga la misma disposición constitucional. Guardando relación con el principio de la forma del matrimonio contenido también en el párrafo final del citado artículo 4, significa que el matrimonio que debe promoverse es el celebrado conforme a la ley civil; estableciéndose esta forma como única y obligatoria para alcanzar los efectos matrimoniales previstos en la legislación. Ello no impide que en la ley se contemple diversas maneras de contraer matrimonio, por cuanto al final siempre se lo celebrará de acuerdo con la ley. Bajo este marco normativo civil, el juez era el único competente para conocer y resolver las pretensiones de separación de cuerpos y divorcio, dando lugar a una excesiva carga judicial, dilación de procesos y gastos excesivos que resultaban imposibles de asumir por la mayor parte de la población, generándose así una situación de informalidad. Por tal motivo, el Congreso de la República optó por otorgar competencia a las municipalidades y notarías para la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando ambos cónyuges estén de acuerdo y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Nº 29227 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2008- JUS. Sin perjuicio de ello, los jueces mantienen sus competencias para seguir conociendo los casos de separación de cuerpos y divorcio, en el marco de la legislación civil. En la Ley N° 29227, no hace referencia a un periodo de reflexión, a diferencia de lo que establece el artículo 344 del Código Civil que son 30 días después de la Audiencia Única, si uno de los Principios Constitucionales de la Familia es la Promoción del Matrimonio, entonces debería existir un tiempo de reflexión en la vía Notari al y Municipal, para que las parejas tomen un poco más de conciencia al momento de querer separarse o tomar tan drástica decisión, y velar por el bienestar de la familia, así como también de cada uno de sus integrantes.
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