Presencia perturbadora del sistema Inquisitivo en la aplicación del Proceso Penal garantista Adversarial Estudio de casos en la Región Cusco
Descripción del Articulo
El Sistema Inquisitivo tuvo su pleno desarrollo, a raíz de la aplicación del Código de Procedimientos Penales de 1940, en la cual el Juez, tenía el control del todo el proceso penal; es decir, no solo investigaba, sino que también tenía la función de decidir, dicho conflicto penal puesto en su conoc...
Autor: | |
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Formato: | tesis de maestría |
Fecha de Publicación: | 2018 |
Institución: | Universidad Andina Néstor Cáceres Velasquez |
Repositorio: | UANCV-Institucional |
Lenguaje: | español |
OAI Identifier: | oai:repositorio.uancv.edu.pe:UANCV/1770 |
Enlace del recurso: | http://repositorio.uancv.edu.pe/handle/UANCV/1770 |
Nivel de acceso: | acceso abierto |
Materia: | Presencia perturbadora, sistema inquisitivo, garantista adversarial. |
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El Sistema Inquisitivo tuvo su pleno desarrollo, a raíz de la aplicación del Código de Procedimientos Penales de 1940, en la cual el Juez, tenía el control del todo el proceso penal; es decir, no solo investigaba, sino que también tenía la función de decidir, dicho conflicto penal puesto en su conocimiento. Es de aclarar que dicha investigación era escrita y reservada, por lo tanto, estaban ausentes los principios procesales, como los de oralidad, contradicción y principalmente la publicidad, empero con posterioridad a la segunda Guerra Mundial, y con el surgimiento y desarrollo de la declaración de los derechos del hombre, entre ellas y con el desarrollo de los mismos y trasladarnos del Estado de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, y por ende el reconocimiento de Garantías y Principios fundamentales en la Administración de Justicia, entre las cuales se privilegia el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia, por en de el desarrollo del principio de contradicción y entre otros a una respuesta rápida al juzgamiento de los procesos penales. Frente al incremento de la delincuencia, se abre paso a una nueva cultura jurídica en América Latina, que es la aplicación del sistema penal acusatorio, que reside su fundamento en la división de los poderes que se ejercen en el proceso penal. Por un lado en forma claramente diferenciada se tiene al acusador, quien se encarga se perseguir e investigar al que infringe la ley penal, y en atención al proyecto de reglas mínimas de la Naciones Unidas para el procedimiento penal de 1992, más conocido como las “Reglas de Mallorca” apartado A 2.1 que propone las “Funciones de investigación y de persecución estarán estrictamente separadas de la función juzgadora” por lo tanto, la función de investigación y persecución están en el Ministerio Publico y por otro lado se tiene al imputado que ejerce su derecho de defensa, y finalmente en dicho escenario se tiene a un tercero que dirime dicho conflicto, que es una persona imparcial ajena a las pretensiones de las partes de aplicación el sistema penal garantista, por lo que se promulga el Código Procesal Penal que se aplica desde 01 de octubre del 2009 en la región del Cusco. Al estar claramente diferenciadas las reglas de división de poderes, encontramos artículos que no garantizan dicha división de poderes, es así, que el Art. 346 del CPP, nos habla sobre el Pronunciamiento del juez de investigación preparatoria, frente a un pedido de sobreseimiento, discrepe con la misma, con la finalidad de que la causa a su criterio sea acusada. Del mismo modo el Art. 374 del CPP cuando nos habla del poder de tribunal (denominación inquisitiva) puede ordenar la persecución de algún delito, así tenemos también el Art. 383 del CPP que permite todavía la lectura de diferentes documentales, en clara contradicción al proceso penal garantista que es eminentemente oral, y por último tenemos el Art. 385.2 del CPP, que permite la actuación de prueba de oficio, solicitado por el órgano de juzgamiento, sea colegiado o unipersonal, transgrediendo los roles, por cuanto, al ser un tercero imparcial, le estaría vedado poder sustituir la actuación de las partes, so pretexto de descubrir la verdad, cuando, es función de investigar y perseguir al delito del Ministerio Publico. |
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El Sistema Inquisitivo tuvo su pleno desarrollo, a raíz de la aplicación del Código de Procedimientos Penales de 1940, en la cual el Juez, tenía el control del todo el proceso penal; es decir, no solo investigaba, sino que también tenía la función de decidir, dicho conflicto penal puesto en su conocimiento. Es de aclarar que dicha investigación era escrita y reservada, por lo tanto, estaban ausentes los principios procesales, como los de oralidad, contradicción y principalmente la publicidad, empero con posterioridad a la segunda Guerra Mundial, y con el surgimiento y desarrollo de la declaración de los derechos del hombre, entre ellas y con el desarrollo de los mismos y trasladarnos del Estado de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, y por ende el reconocimiento de Garantías y Principios fundamentales en la Administración de Justicia, entre las cuales se privilegia el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia, por en de el desarrollo del principio de contradicción y entre otros a una respuesta rápida al juzgamiento de los procesos penales. Frente al incremento de la delincuencia, se abre paso a una nueva cultura jurídica en América Latina, que es la aplicación del sistema penal acusatorio, que reside su fundamento en la división de los poderes que se ejercen en el proceso penal. Por un lado en forma claramente diferenciada se tiene al acusador, quien se encarga se perseguir e investigar al que infringe la ley penal, y en atención al proyecto de reglas mínimas de la Naciones Unidas para el procedimiento penal de 1992, más conocido como las “Reglas de Mallorca” apartado A 2.1 que propone las “Funciones de investigación y de persecución estarán estrictamente separadas de la función juzgadora” por lo tanto, la función de investigación y persecución están en el Ministerio Publico y por otro lado se tiene al imputado que ejerce su derecho de defensa, y finalmente en dicho escenario se tiene a un tercero que dirime dicho conflicto, que es una persona imparcial ajena a las pretensiones de las partes de aplicación el sistema penal garantista, por lo que se promulga el Código Procesal Penal que se aplica desde 01 de octubre del 2009 en la región del Cusco. Al estar claramente diferenciadas las reglas de división de poderes, encontramos artículos que no garantizan dicha división de poderes, es así, que el Art. 346 del CPP, nos habla sobre el Pronunciamiento del juez de investigación preparatoria, frente a un pedido de sobreseimiento, discrepe con la misma, con la finalidad de que la causa a su criterio sea acusada. Del mismo modo el Art. 374 del CPP cuando nos habla del poder de tribunal (denominación inquisitiva) puede ordenar la persecución de algún delito, así tenemos también el Art. 383 del CPP que permite todavía la lectura de diferentes documentales, en clara contradicción al proceso penal garantista que es eminentemente oral, y por último tenemos el Art. 385.2 del CPP, que permite la actuación de prueba de oficio, solicitado por el órgano de juzgamiento, sea colegiado o unipersonal, transgrediendo los roles, por cuanto, al ser un tercero imparcial, le estaría vedado poder sustituir la actuación de las partes, so pretexto de descubrir la verdad, cuando, es función de investigar y perseguir al delito del Ministerio Publico. |
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Frente al incremento de la delincuencia, se abre paso a una nueva cultura jurídica en América Latina, que es la aplicación del sistema penal acusatorio, que reside su fundamento en la división de los poderes que se ejercen en el proceso penal. Por un lado en forma claramente diferenciada se tiene al acusador, quien se encarga se perseguir e investigar al que infringe la ley penal, y en atención al proyecto de reglas mínimas de la Naciones Unidas para el procedimiento penal de 1992, más conocido como las “Reglas de Mallorca” apartado A 2.1 que propone las “Funciones de investigación y de persecución estarán estrictamente separadas de la función juzgadora” por lo tanto, la función de investigación y persecución están en el Ministerio Publico y por otro lado se tiene al imputado que ejerce su derecho de defensa, y finalmente en dicho escenario se tiene a un tercero que dirime dicho conflicto, que es una persona imparcial ajena a las pretensiones de las partes de aplicación el sistema penal garantista, por lo que se promulga el Código Procesal Penal que se aplica desde 01 de octubre del 2009 en la región del Cusco. 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Del mismo modo el Art. 374 del CPP cuando nos habla del poder de tribunal (denominación inquisitiva) puede ordenar la persecución de algún delito, así tenemos también el Art. 383 del CPP que permite todavía la lectura de diferentes documentales, en clara contradicción al proceso penal garantista que es eminentemente oral, y por último tenemos el Art. 385.2 del CPP, que permite la actuación de prueba de oficio, solicitado por el órgano de juzgamiento, sea colegiado o unipersonal, transgrediendo los roles, por cuanto, al ser un tercero imparcial, le estaría vedado poder sustituir la actuación de las partes, so pretexto de descubrir la verdad, cuando, es función de investigar y perseguir al delito del Ministerio Publico.Tesisapplication/pdfspaUniversidad Andina Néstor Cáceres Velásquezinfo:eu-repo/semantics/openAccesshttps://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.esUniversidad Andina Néstor Cáceres Velásquezreponame:UANCV-Institucionalinstname:Universidad Andina Néstor Cáceres Velasquezinstacron:UANCVPresencia perturbadora, sistema inquisitivo, garantista adversarial.Presencia perturbadora del sistema Inquisitivo en la aplicación del Proceso Penal garantista Adversarial Estudio de casos en la Región Cuscoinfo:eu-repo/semantics/masterThesisSUNEDUMagíster en DerechoUniversidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. 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