La desnaturalización de la estructura tripartita del delito en el delito de lavado de activos
Descripción del Articulo
El lavado de activos, como un proceso de naturaleza criminal especialmente complejo, está regulado por un cuerpo legislativo en materia penal y procesal penal, tal es el caso del D. Leg. N.° 1106, “Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la mine...
| Autor: | |
|---|---|
| Formato: | tesis de maestría |
| Fecha de Publicación: | 2021 |
| Institución: | Universidad de San Martín de Porres |
| Repositorio: | USMP-Institucional |
| Lenguaje: | español |
| OAI Identifier: | oai:repositorio.usmp.edu.pe:20.500.12727/12011 |
| Enlace del recurso: | https://hdl.handle.net/20.500.12727/12011 |
| Nivel de acceso: | acceso abierto |
| Materia: | Derecho penal Crimen organizado Lavado de activos Teoría tripartita del delito https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01 |
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El lavado de activos, como un proceso de naturaleza criminal especialmente complejo, está regulado por un cuerpo legislativo en materia penal y procesal penal, tal es el caso del D. Leg. N.° 1106, “Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado” y la Ley N.° 30077, “Ley contra el crimen organizado”. Cabe precisar que no solo en su aspecto típico se han venido dando modificaciones al mencionado D. Leg. N. ° 1106, sino también en su aspecto punitivo. En efecto, mediante D. Leg. N° 1352 se amplió las responsabilidades administrativas de las personas jurídicas por los delitos previstos en los artículos 1,2, 3 y 4 del D. Leg. N.° 1106. Asimismo, mediante D. Leg. 1367 se sanciona con pena de inhabilitación a los sentenciados por Lavado de Activos, con la finalidad de impedir que aquellos condenados presten servicio al estado bajo cualquier modalidad contractual. Es así que la inhabilitación principal se modificó de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 1,2 y 3 del D. Leg. N. ° 1106, añadiendo que la inhabilitación será perpetua cuando el agente actúe como integrante de una organización criminal, como una persona vinculada o actúe por encargo de ella, como también cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas. Finalmente, en plena pandemia, se promulgó la ley N.° 31178, Ley que modifica artículos del Código Penal respecto de circunstancia agravante derivada de la comisión del delito durante calamidad pública o emergencia sanitaria y dicta otras disposiciones sobre la pena de inhabilitación en el Código Penal. Siendo que mediante su artículo cinco se modificaron los artículos 1, 2, 3 y 4 del D. Leg. N. ° 1106, siendo ella la última modificación en el delito materia del presente trabajo de investigación. Desde la perspectiva material o sustantiva, la configuración del delito en mención requiere la existencia de un delito previo, el mismo que genera los activos maculados. Se hace referencia en el citado D. Leg. N° 1106, al tráfico ilícito de drogas, la minería ilegal, los delitos contra la Administración Pública, siendo cada vez la tendencia a incrementar la tipología de los delitos generadores de activos. Precisamente, dentro de nuestro sistema tenemos una relación de carácter enunciativo o una fórmula de numerus apertus sobre de lo que sería el delito fuente. Sin embargo, cuando hacemos referencia al delito fuente, surge el problema de determinar el grado de especificación o detalle en torno la modalidad, las características y circunstancias de dicho delito para poder establecer la configuración del lavado de activos. De igual modo, si es que éste requiere de una investigación previa o si es que tendría que haber sido materia de una condena. Es precisamente este último punto que da origen a la tantas veces mencionada autonomía del tipo penal de lavado de activos. Esta problemática obedece a que, con fecha 16 de mayo de 2013, el secretario general del Ministerio Público señaló que, conforme el art. 10 del D. Leg. N.° 1106, el lavado de activos constituye un delito de naturaleza autónoma, y no depende de un delito fuente, por lo que, para su investigación y procesamiento no resulta necesario que se (i) hayan descubierto las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, (ii) que dichas actividades criminales se encuentren en investigación o proceso; o, (iii) que dichas actividades hayan sido objeto de sentencia condenatoria. En consecuencia, el secretario general solicitó: “instruir a los señores fiscales a cargo de las investigaciones sobre lavado de activos, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma, bajo responsabilidad de comunicar a las fiscalías desconcentradas de Control Interno su no observancia” (Oficio Circular N.° 024-2013-MP-FN). A partir de tal disposición institucional, en el sistema de justicia se optó por no considerar al delito fuente como requisito para tipificar el delito de lavado de activos, lo que ha permitido que los fiscales de manera unánime reafirmen la tesis de su absoluta autonomía sustantiva y procesal. En efecto, su criminalización autónoma en nuestro país permitiría afirmarlo, por ejemplo, pese a que el delito previo no ha sido objeto de condena o ha prescrito. Años más tarde, los señores jueces supremos de lo penal de la Corte Suprema, mediante la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017 se han pronunciado en el extremo de considerar que, en efecto, no se requiere precisar al detalle las condiciones del delito fuente, y tampoco que la persona haya sido investigada o sido objeto de una condena. Sin embargo, no se debe dejar de lado que existe la necesidad de cumplir exigencias mínimas de imputación y procesamiento del lavado de activos, particularmente en lo que respecta al delito fuente o precedente, así como estándares que la propia dogmática ha establecido para la construcción del delito. Así, si bien es cierto no debe vaciarse el contenido exigido para el lavado de activos que le haga perder el fin político-criminal, también es cierto que, con el afán de no contar con vacíos de punibilidad bajo ideales de justicia, no puede someterse al ciudadano a una persecución penal cuando no se cuentan con condiciones que garanticen el respeto por los derechos fundamentales. |
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Finalmente, en plena pandemia, se promulgó la ley N.° 31178, Ley que modifica artículos del Código Penal respecto de circunstancia agravante derivada de la comisión del delito durante calamidad pública o emergencia sanitaria y dicta otras disposiciones sobre la pena de inhabilitación en el Código Penal. Siendo que mediante su artículo cinco se modificaron los artículos 1, 2, 3 y 4 del D. Leg. N. ° 1106, siendo ella la última modificación en el delito materia del presente trabajo de investigación. Desde la perspectiva material o sustantiva, la configuración del delito en mención requiere la existencia de un delito previo, el mismo que genera los activos maculados. Se hace referencia en el citado D. Leg. N° 1106, al tráfico ilícito de drogas, la minería ilegal, los delitos contra la Administración Pública, siendo cada vez la tendencia a incrementar la tipología de los delitos generadores de activos. Precisamente, dentro de nuestro sistema tenemos una relación de carácter enunciativo o una fórmula de numerus apertus sobre de lo que sería el delito fuente. Sin embargo, cuando hacemos referencia al delito fuente, surge el problema de determinar el grado de especificación o detalle en torno la modalidad, las características y circunstancias de dicho delito para poder establecer la configuración del lavado de activos. De igual modo, si es que éste requiere de una investigación previa o si es que tendría que haber sido materia de una condena. Es precisamente este último punto que da origen a la tantas veces mencionada autonomía del tipo penal de lavado de activos. Esta problemática obedece a que, con fecha 16 de mayo de 2013, el secretario general del Ministerio Público señaló que, conforme el art. 10 del D. Leg. N.° 1106, el lavado de activos constituye un delito de naturaleza autónoma, y no depende de un delito fuente, por lo que, para su investigación y procesamiento no resulta necesario que se (i) hayan descubierto las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, (ii) que dichas actividades criminales se encuentren en investigación o proceso; o, (iii) que dichas actividades hayan sido objeto de sentencia condenatoria. En consecuencia, el secretario general solicitó: “instruir a los señores fiscales a cargo de las investigaciones sobre lavado de activos, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma, bajo responsabilidad de comunicar a las fiscalías desconcentradas de Control Interno su no observancia” (Oficio Circular N.° 024-2013-MP-FN). A partir de tal disposición institucional, en el sistema de justicia se optó por no considerar al delito fuente como requisito para tipificar el delito de lavado de activos, lo que ha permitido que los fiscales de manera unánime reafirmen la tesis de su absoluta autonomía sustantiva y procesal. En efecto, su criminalización autónoma en nuestro país permitiría afirmarlo, por ejemplo, pese a que el delito previo no ha sido objeto de condena o ha prescrito. Años más tarde, los señores jueces supremos de lo penal de la Corte Suprema, mediante la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017 se han pronunciado en el extremo de considerar que, en efecto, no se requiere precisar al detalle las condiciones del delito fuente, y tampoco que la persona haya sido investigada o sido objeto de una condena. 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Nota importante:
La información contenida en este registro es de entera responsabilidad de la institución que gestiona el repositorio institucional donde esta contenido este documento o set de datos. El CONCYTEC no se hace responsable por los contenidos (publicaciones y/o datos) accesibles a través del Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto (ALICIA).
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