Deducibilidad para efectos del impuesto a la renta de tercera categoría de los pagos realizados con ocasión de las indemnizaciones acordadas vía transacción extrajudicial
Descripción del Articulo
La transacción extrajudicial prevista en nuestra legislación tiene como finalidad que las partes resuelvan de forma definitiva cualquier asunto controversial o litigioso que se haya iniciado o que esté por iniciar. El propósito de este tipo de acuerdos es que las partes no incurran en mayores gastos...
Autores: | , |
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Formato: | tesis de grado |
Fecha de Publicación: | 2020 |
Institución: | Universidad San Ignacio de Loyola |
Repositorio: | USIL-Institucional |
Lenguaje: | español |
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La transacción extrajudicial prevista en nuestra legislación tiene como finalidad que las partes resuelvan de forma definitiva cualquier asunto controversial o litigioso que se haya iniciado o que esté por iniciar. El propósito de este tipo de acuerdos es que las partes no incurran en mayores gastos sobre una situación incierta. Por su parte, el principio de causalidad supone que los gastos que incurre un sujeto son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta siempre que sean necesarias para la generación de renta o el mantenimiento de la fuente productora. La causalidad en nuestro ordenamiento se entiende de manera amplia, por lo que los supuestos señalados en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta son una lista referencial y no taxativa. Asimismo, para que los gastos sean deducibles no se deben contemplar en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 44° de la referida ley. En ese sentido, para efectos del Impuesto a la Renta, los gastos que asume un sujeto por el pago de una indemnización acordada vía transacción extrajudicial cumplen con el criterio de causalidad y, por tanto, son deducibles ya que se originan en el devenir de las actividades del sujeto y tienen como propósito evitar la asunción de más gastos (mantenimiento de la fuente). Esta posición se ve respaldada por los criterios expuestos por el Tribunal Fiscal en reiterados pronunciamientos; pese a ello, la SUNAT y la Corte Suprema son de la opinión que en general este tipo de indemnizaciones son liberalidades y no son deducibles ya que el contribuyente que las asume se estaría beneficiando de su propia negligencia. Sobre esta última posición, existen argumentos que desvirtúan las alegaciones de la Corte Suprema; en el caso de la SUNAT, no queda claro cuál es su posición en la medida que existen informes que absuelven consultas institucionales que reconocen la deducibilidad de gastos similares a la indemnización por transacción extrajudicial. De ahí que a la fecha no exista un criterio uniforme sobre la deducibilidad de este tipo de gastos. |
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Nota importante:
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