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Incumplimiento de la pensión de alimentos de menores de edad

Descripción del Articulo

Si bien nuestra legislación nacional reconoce que los padres sean responsables, en especial, con el hecho de cumplir con el pago de pensión de alimentos en favor de los hijos menores de edad, sin embargo, la realidad muestra que esta no es efectiva, es decir, existen menores de edad cuyos padres obl...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Aguilar Mallqui Vda. De Fuentes, María Teresa
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2022
Institución:Universidad Peruana de Las Américas
Repositorio:ULASAMERICAS-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:192.168.10.17:upa/1999
Enlace del recurso:http://repositorio.ulasamericas.edu.pe/handle/upa/1999
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Pensión de alimentos
Incumplimiento
Menores de edad
Responsabilidad del Estado
Derecho fundamental
http://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.00
Descripción
Sumario:Si bien nuestra legislación nacional reconoce que los padres sean responsables, en especial, con el hecho de cumplir con el pago de pensión de alimentos en favor de los hijos menores de edad, sin embargo, la realidad muestra que esta no es efectiva, es decir, existen menores de edad cuyos padres obligados judicialmente o por acuerdo conciliatorio, no cumplen con dicha obligación; en ese sentido, bajo el amparo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su inciso 1 del artículo 27 se reconoce el derecho del menor a una vida adecuada, garantizando su desarrollo de forma integral, y en su inciso 3 del mismo artículo se exige al Estado a tomar medidas tendientes a asegurar el pago de pensión de alimentos, y bajo el amparo del citado artículo 25 del CNA, resulta necesario que el Estado peruano intervenga en dicha problemática de menores de edad desatendidos, proporcionando una protección económica y así garantizar la plena efectividad del pago de la pensión de alimentos debidamente reconocidas –por mandato judicial o por acuerdo conciliatorio– e impagadas, y por lo tanto, garantizar que la negativa o la imposibilidad real del deudor alimentario para el pago de dicha pensión no sean una barrera para el adecuado y efectivo nivel de vida para el desarrollo integral que dicha Convención proclama.
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