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Expediente civil N° 25555-1999. Tercería

Descripción del Articulo

El 01 de Julio 1999. Julio Quintana Alcalde y esposa interponen una demanda de tercería de propiedad respecto al inmueble ubicado en el distrito del agustino que fue afectado con una medida cautelar de embargo en forma de inscripción a solicitud del banco, el presente proceso tiene su origen en la c...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Arotoma Huincho, Marco Antonio
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2021
Institución:Universidad Peruana de Las Américas
Repositorio:ULASAMERICAS-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:192.168.10.17:upa/1124
Enlace del recurso:http://repositorio.ulasamericas.edu.pe/handle/upa/1124
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Tercería
Medida cautelar
http://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:El 01 de Julio 1999. Julio Quintana Alcalde y esposa interponen una demanda de tercería de propiedad respecto al inmueble ubicado en el distrito del agustino que fue afectado con una medida cautelar de embargo en forma de inscripción a solicitud del banco, el presente proceso tiene su origen en la creencia que dicho inmueble es de Alejandro Pérez Ripa debido que esta persona ahora demandado tiene una anotación preventiva en los registros públicos , este inmueble fue adquirido por los actuales demandantes de fecha 06 de abril 1998 mediante escritura pública de compra y venta ante notario público es decir en una fecha muy anterior a la ejecución de medida cautelar. La sala luego de la vista de la causa emite sus sentencia que el tercerista debe probar con documento público o privado de fecha cierta. El demandante ha probado el derecho de propiedad con el testimonio de la escritura pública en una fecha anterior de la medida cautelar y resolvieron revocar la sentencia apelada que declara infundada la demanda y ordenaron la desafectación del bien ahora el banco demandado interpone recursos de casación indicando el banco de tercerista y el banco son de naturaleza distinta siendo el primero en derecho real y el segundo derecho personal en consecuencia el recurso casa torio no cumple con las exigencias de Art.388 de CPC por lo que declararon improcedente.
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