La legitimidad de otros herederos para pretender la declaración de paternidad extramatrimonial del hijo fallecido sin descendientes

Descripción del Articulo

El derecho a la identidad es "un proceso histórico que legitima a una persona dentro de una universalidad, que está en el ser humano, en la sociedad y que produce dignidad y bienestar en cada uno de ellos", pues al ser un derecho inherente al ser humano, es irrenunciable por constituir un...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Donayre Pacherres, Katherine Yulissa
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2019
Institución:Universidad Nacional de Piura
Repositorio:UNP-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.unp.edu.pe:UNP/1845
Enlace del recurso:https://repositorio.unp.edu.pe/handle/UNP/1845
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Identidad
Filiación y legitimidad
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description El derecho a la identidad es "un proceso histórico que legitima a una persona dentro de una universalidad, que está en el ser humano, en la sociedad y que produce dignidad y bienestar en cada uno de ellos", pues al ser un derecho inherente al ser humano, es irrenunciable por constituir un derecho fundamental y natural de toda persona, ya que es un derecho humano garantizado por el ordenamiento jurídico positivo a nivel nacional e internacional. Se precisa que la filiación al formar parte del derecho de la identidad está protegido a través de nuestra Carta magna en su artículo 2° inciso 1, en el cual se establece que "toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece". Asimismo, en el artículo 1 del Código civil peruano se precisa que, "la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento con vida, concordante con el artículo 19°, el cual declara que «toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos» y con el artículo 20° que señala, "al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre". Además, el Código de los niños y adolescentes, en su artículo 6° señala que "el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos". El artículo 18° de la Convención americana expresa sobre el Derecho al Nombre que, "toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o a uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario". Es decir, se establece que los hijos tienen derecho a conocer a sus progenitores, lo que permitirá preservar sus orígenes y los lazos de parentesco con respecto a sus padres biológicos, pues a partir de su reconocimiento será individualizado como persona. El Pacto interamericano de derechos civiles y políticos en su artículo 24°, inciso 2, señala que, "todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre". Por tanto, el derecho fundamental a la identidad se adquiere con el nacimiento con vida de la niña (o), que en este caso murió al día siguiente de su nacimiento. El único requisito para adquirir su derecho a la identidad su nacimiento con vida, no un número de horas determinadas para concretar la adquisición de derechos, como sucedió en el Código Civil peruano de 1852, por lo que debería darse la regularización de su estado filiatorio para ser identificado como tal. Asimismo, el artículo 386° del Código Civil establece que, "Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio", por lo que válidamente la madre de la menor al haber convivido 10 años con el señor Manfred Sotelo puede solicitar el reconocimiento de su menor hija fallecida.
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Asimismo, en el artículo 1 del Código civil peruano se precisa que, "la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento con vida, concordante con el artículo 19°, el cual declara que «toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos» y con el artículo 20° que señala, "al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre". Además, el Código de los niños y adolescentes, en su artículo 6° señala que "el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos". El artículo 18° de la Convención americana expresa sobre el Derecho al Nombre que, "toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o a uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario". 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