La legislación de accidentes del trabajo de la República Argentina
Descripción del Articulo
Conclusión del estudio sobre la legislación argentina en materia de accidentes del trabajo, cuya primera parte se publicó en el número anterior de la revista. En esta parte el autor analiza el sistema económico de la reparación, la cuantía de la indemnización, el seguro obligatorio, la prescripción...
| Autores: | , |
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| Formato: | artículo |
| Fecha de Publicación: | 1941 |
| Institución: | Seguro Social de Salud |
| Repositorio: | ESSALUD-Institucional |
| Lenguaje: | español |
| OAI Identifier: | oai:repositorio.essalud.gob.pe:20.500.12959/1233 |
| Enlace del recurso: | https://hdl.handle.net/20.500.12959/1233 |
| Nivel de acceso: | acceso abierto |
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Conclusión del estudio sobre la legislación argentina en materia de accidentes del trabajo, cuya primera parte se publicó en el número anterior de la revista. En esta parte el autor analiza el sistema económico de la reparación, la cuantía de la indemnización, el seguro obligatorio, la prescripción para ejercitar la acción de indemnización, la jurisdicción, la revisión de incapacidades e indemnizaciones, la readaptación funcional y reeducación profesional, la reparación de enfermedades profesionales, el fondo de garantía y el seguro facultativo. Sobre el sistema económico de la reparación la legislación argentina seguía un método dudoso, que dio origen a discusiones acerca de la cuestión. En el apartado b) del artículo 8° de la ley N°9688 se estableció una indemnización en capital para el caso de incapacidad permanente absoluta, ya que se concedió a la víctima una cantidad equivalente al jornal de los mil últimos días de trabajo hasta el límite de 6000 pesos, y otro tanto se señaló en el apartado a) a favor de los derechohabientes del accidentado si se había producido su muerte. Pero luego, en el artículo 9° se añadió que la obligación de indemnizar sólo se entendía cumplida cuando los patronos o entidades aseguradoras depositaban el valor de la indemnización en una sección especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, la que invertiría el importe de las indemnizaciones en títulos de créditos de la Nación y entregaría el importe de las rentas a los beneficiarios. En este precepto parece transformarse el sistema de capital en sistema de renta. Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia en una sentencia del 15 de junio de 1923. Anteriormente, un Decreto del P.E. de fecha 25 de junio de 1918, había adoptado un criterio distinto. Reputando insuficiente el interés de los valores, cual es en realidad, permitió que los beneficiarios obtuviesen la entrega del capital más el interés en diez anualidades, con lo que se vino a un procedimiento mixto cuyas ventajas no se advierten fácilmente, resaltando en cambio sus inconvenientes: carece de las ventajas que podrían atribuirse a una indemnización en capital que, pagado de una sola vez, permitiría al beneficiario el establecimiento de un pequeño negocio. La cantidad que percibe el beneficiario anualmente (aun en el caso más ventajoso, o sea la décima parte de seis mil pesos) sería insuficiente para las necesidades vitales; y transcurrido el término de los diez años dejaría al inválido del trabajo sumido en completa miseria, que es, precisamente, lo que evita la indemnización en renta vitalicia. Las discusiones ante los Tribunales, las parlamentarias y las puramente doctrinales en torno al artículo 9° de la ley 9688 fueron constantes en la República Argentina, y ello demostró la necesidad de dar al asunto una resolución clara y definitiva, que el autor plantea que debía ser la indemnización en forma de renta. Finaliza con la explicación del seguro facultativo, que es el seguro que voluntariamente pueden concertar los patronos, dentro del sistema de la ley de accidentes y con prestaciones iguales a las señaladas en la misma, a favor de personas no incluidas obligatoriamente en el régimen. Este seguro facultativo no ofrece ninguna dificultad de orden técnico, ni contiene una agravación de riesgos, y en cambio responde a una necesidad evidente, sobre todo en lo que afecta a los patrones de pequeñas industrias en las que ellos mismos realizan trabajos manuales idénticos a los de sus asalariados. Una razón de tipo humanitario aconseja facilitarles a estos patronos el acceso al seguro social en calidad de beneficiarios. |
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En el apartado b) del artículo 8° de la ley N°9688 se estableció una indemnización en capital para el caso de incapacidad permanente absoluta, ya que se concedió a la víctima una cantidad equivalente al jornal de los mil últimos días de trabajo hasta el límite de 6000 pesos, y otro tanto se señaló en el apartado a) a favor de los derechohabientes del accidentado si se había producido su muerte. Pero luego, en el artículo 9° se añadió que la obligación de indemnizar sólo se entendía cumplida cuando los patronos o entidades aseguradoras depositaban el valor de la indemnización en una sección especial de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, la que invertiría el importe de las indemnizaciones en títulos de créditos de la Nación y entregaría el importe de las rentas a los beneficiarios. En este precepto parece transformarse el sistema de capital en sistema de renta. Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia en una sentencia del 15 de junio de 1923. Anteriormente, un Decreto del P.E. de fecha 25 de junio de 1918, había adoptado un criterio distinto. Reputando insuficiente el interés de los valores, cual es en realidad, permitió que los beneficiarios obtuviesen la entrega del capital más el interés en diez anualidades, con lo que se vino a un procedimiento mixto cuyas ventajas no se advierten fácilmente, resaltando en cambio sus inconvenientes: carece de las ventajas que podrían atribuirse a una indemnización en capital que, pagado de una sola vez, permitiría al beneficiario el establecimiento de un pequeño negocio. La cantidad que percibe el beneficiario anualmente (aun en el caso más ventajoso, o sea la décima parte de seis mil pesos) sería insuficiente para las necesidades vitales; y transcurrido el término de los diez años dejaría al inválido del trabajo sumido en completa miseria, que es, precisamente, lo que evita la indemnización en renta vitalicia. Las discusiones ante los Tribunales, las parlamentarias y las puramente doctrinales en torno al artículo 9° de la ley 9688 fueron constantes en la República Argentina, y ello demostró la necesidad de dar al asunto una resolución clara y definitiva, que el autor plantea que debía ser la indemnización en forma de renta. Finaliza con la explicación del seguro facultativo, que es el seguro que voluntariamente pueden concertar los patronos, dentro del sistema de la ley de accidentes y con prestaciones iguales a las señaladas en la misma, a favor de personas no incluidas obligatoriamente en el régimen. Este seguro facultativo no ofrece ninguna dificultad de orden técnico, ni contiene una agravación de riesgos, y en cambio responde a una necesidad evidente, sobre todo en lo que afecta a los patrones de pequeñas industrias en las que ellos mismos realizan trabajos manuales idénticos a los de sus asalariados. 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