Los Pactos de Cuota-Litis

Descripción del Articulo

El Poder Ejecutivo promulgó, en fecha 23 de junio de 1938, la Ley N° 8683, que declaró nulos los contratos de cuota-litis que celebren los empleados y obreros y las personas en cuyo favor se declaren las indemnizaciones previstas en las leyes sociales vigentes. Se analiza esta ley que ofreció dos gr...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Caja Nacional de Seguro Social
Formato: artículo
Fecha de Publicación:1938
Institución:Seguro Social de Salud
Repositorio:ESSALUD-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.essalud.gob.pe:20.500.12959/998
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description El Poder Ejecutivo promulgó, en fecha 23 de junio de 1938, la Ley N° 8683, que declaró nulos los contratos de cuota-litis que celebren los empleados y obreros y las personas en cuyo favor se declaren las indemnizaciones previstas en las leyes sociales vigentes. Se analiza esta ley que ofreció dos grandes proyecciones: una, el precedente sobre la inmoralidad de ese pacto condenado por la doctrina, la jurisprudencia y la mayor parte de los Códigos; y la otra, poner término al lucro abusivo de quienes, al amparo de la ignorancia de los clientes obreros crearon una fuente de beneficios si no precisamente ilícita, ya que la ley no los prohibía sino en el caso de las indemnizaciones por accidentes del trabajo, de muy dudosa moralidad, y cuya influencia amenazaba crear en el trabajador una absurda desconfianza en las garantías de las leyes sociales. Las indemnizaciones de las leyes sociales corresponden a la indispensable y mínima cobertura de la pérdida causada en el salario del obrero. No puede haber ninguna liberalidad en la fijación de su monto porque ello equivaldría a justificar el lucro a costa de la adversidad. La indemnización, simplemente, restituye la pérdida de la capacidad de trabajo del asalariado por hechos de culpa o negligencia patronal, aquellos regidos por fuerzas imprevisibles o por leyes biológicas y el Capital debe prever en su rubro de gastos como elemento de coste, por consecuencia de la utilización que hace del capital humano. Es equivocada, pues, la posición del obrero y del patrono, que quieran considerar en las prescripciones indemnizatorias de las leyes del trabajo el motivo de un litigio. Si éste se produce, es porque una terquedad o error de alguno de los interesados les aleja momentáneamente del estricto e inevitable cumplimiento de lo establecido por la ley. Por ello, más que abrir contienda, lo que se hace en tales casos es aproximar a las partes a una conciliación se lleva a cabo en la Procuraduría y Defensa Obrera Gratuitas del Ministerio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social. Contra esa función conciliatoria, que es básica para mantener la armonía entre el Capital y el Trabajo, han venido conspirando abogados quienes, por conseguir un cliente, convencen al obrero mediante la imputación de injusticias que corregir, yerros que salvar e injurias que castigar. En esa forma, el obrero desconfiando de la justicia, opta por aceptar el abierto conflicto y ya que no posee recursos ni medios de sólida garantía, cede una parte, a veces la mayor, de los derechos que reclama y que supone no alcanzaría sin ese defensor. Esta situación provocada por seudo defensores de los derechos de los asalariados que les inducen a celebrar el contrato de cuota-litis, es manifiestamente dañina porque generaliza una forma contractual incongruente con la legislación civil, conspira peligrosamente contra el espíritu armónico que debe reinar entre el Capital y el Trabajo y contra la economía de los asalariados, para quienes estos pactos de cuota-litis tiene como consecuencia la merma de su indemnización. Finalmente, se informa que los códigos de naciones señaladas por su progreso prohíben también el pacto de cuota-litis, como por ejemplo Alemania, Italia, Argentina, Suiza y España. En Suiza legislaciones de algunos cantones establecían hasta la suspensión del abogado que celebraba ese pacto con su cliente. Destacados civilistas también tenían una opinión condenatoria del pacto de cuota-litis, considerándolo depresivo para la dignidad profesional. Todo lo expuesto contribuye a entender la importancia de la ley que se presenta en este artículo que, aunque está circunscrita a un campo específico, se considera una norma de verdadera justicia.
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Se analiza esta ley que ofreció dos grandes proyecciones: una, el precedente sobre la inmoralidad de ese pacto condenado por la doctrina, la jurisprudencia y la mayor parte de los Códigos; y la otra, poner término al lucro abusivo de quienes, al amparo de la ignorancia de los clientes obreros crearon una fuente de beneficios si no precisamente ilícita, ya que la ley no los prohibía sino en el caso de las indemnizaciones por accidentes del trabajo, de muy dudosa moralidad, y cuya influencia amenazaba crear en el trabajador una absurda desconfianza en las garantías de las leyes sociales. Las indemnizaciones de las leyes sociales corresponden a la indispensable y mínima cobertura de la pérdida causada en el salario del obrero. No puede haber ninguna liberalidad en la fijación de su monto porque ello equivaldría a justificar el lucro a costa de la adversidad. La indemnización, simplemente, restituye la pérdida de la capacidad de trabajo del asalariado por hechos de culpa o negligencia patronal, aquellos regidos por fuerzas imprevisibles o por leyes biológicas y el Capital debe prever en su rubro de gastos como elemento de coste, por consecuencia de la utilización que hace del capital humano. Es equivocada, pues, la posición del obrero y del patrono, que quieran considerar en las prescripciones indemnizatorias de las leyes del trabajo el motivo de un litigio. Si éste se produce, es porque una terquedad o error de alguno de los interesados les aleja momentáneamente del estricto e inevitable cumplimiento de lo establecido por la ley. Por ello, más que abrir contienda, lo que se hace en tales casos es aproximar a las partes a una conciliación se lleva a cabo en la Procuraduría y Defensa Obrera Gratuitas del Ministerio de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social. 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