Informe para la sustentación de expedientes: Expediente público NO. 03622-2014-0-1801-JR-CA-19 / Expediente privado NO. 06778-2012-0-1801-JR-CI-14

Descripción del Articulo

El Apéndice III de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobada por Decreto Legislativo No. 821 (posteriormente unificada por Decreto Supremo No. 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo), conten...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Castro García-Yrigoyen, Cayetana
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2022
Institución:Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas
Repositorio:UPC-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorioacademico.upc.edu.pe:10757/660584
Enlace del recurso:http://hdl.handle.net/10757/660584
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Proceso contencioso administrativo
Impuesto Selectivo al consumo
Obligación tributaria aduanera
Dualidad de criterios
Doctrina de los actos propios
Nulidad de resolución
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.00
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:El Apéndice III de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobada por Decreto Legislativo No. 821 (posteriormente unificada por Decreto Supremo No. 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo), contenía las partidas arancelarias afectas al Impuesto Selectivo al Consumo, dicho esto, mediante Decreto Supremo No. 005-98-EF se incluyó en dicho Apéndice al producto Hulla, señalándose que a partir del 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005 esta se encontraría gravada con S/.11.00 por tonelada. Luego, mediante Decreto Supremo No. 101-2002-EF se modifica el Apéndice III del Texto Único Ordenado antes indicado, estableciéndose que la Hulla se encontraría gravada con S/.11.46 por tonelada, no haciendo referencia alguna a la temporalidad establecida por Decreto Supremo No. 005-98-EF. En el presente caso, la empresa Cemento Sur S.A. realizó diversas importaciones durante los años 2006 y 2007 del producto Hulla, contenidas en las respectivas Declaraciones Únicas de Aduanas, por las cuales no efectuó el pago del Impuesto Selectivo al Consumo al considerar que las referidas no se encontraban afectas, toda vez que el Decreto Supremo No. 101-2002-EF, si bien había modificado el aspecto cuantitativo del hecho gravado, no había modificado la vigencia temporal establecida por el Decreto Supremo No. 005-98-EF. Por el contrario, la SUNAT considera que el producto se encontraba gravado con el Impuesto Selectivo al Consumo, de manera indefinida, de acuerdo a la modificación del Apéndice III realizada por Decreto Supremo No. 101-2002-EF, en consecuencia, según la Administración, correspondería el pago del impuesto omitido y un mayor pago de Impuesto General a las Ventas, intereses y sanciones. La controversia se centra en determinar si las importaciones de la Hulla se encontraban gravadas o no con el Impuesto Selectivo al Consumo a la fecha de numeración de las Declaraciones Únicas de Aduanas, momento en el cual nace la obligación tributaria aduanera, de acuerdo con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo No. 129-2004-EF.
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