Afectación del derecho a la intimidad en la publicidad registral y la propuesta de modificación del Artículo 127 del reglamento general de los Registros Públicos
Descripción del Articulo
Mediante la siguiente investigación que constituye la tesis para optar el grado Profesional de Abogada, denominado: “Afectación del derecho a la Intimidad en la Publicidad Registral y la Propuesta de Modificación del Artículo 127 del Reglamento General de los Registros Públicos”; se puede determinar...
Autor: | |
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Formato: | tesis de grado |
Fecha de Publicación: | 2015 |
Institución: | Universidad Señor de Sipan |
Repositorio: | USS-Institucional |
Lenguaje: | español |
OAI Identifier: | oai:repositorio.uss.edu.pe:20.500.12802/3162 |
Enlace del recurso: | https://hdl.handle.net/20.500.12802/3162 |
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Mediante la siguiente investigación que constituye la tesis para optar el grado Profesional de Abogada, denominado: “Afectación del derecho a la Intimidad en la Publicidad Registral y la Propuesta de Modificación del Artículo 127 del Reglamento General de los Registros Públicos”; se puede determinar la existencia de un conflicto entre dos derechos Fundamentales “Libertad de Información” y “Derecho a la Intimidad” y su aplicación directa en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP-CHICLAYO). Se puede verificar que en el Artículo 2° Toda persona tiene Derecho: inciso 5 “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley. (…); Mientras que en el inciso 7 determina el derecho “Al honor y a la buena reputación, a la Intimidad personal y familiar así como la voz y a la imagen propia”. Verificándose que existe un evidente conflicto entre “Publicidad” y “intimidad. Asimismo en el Código Civil en el Artículo 14° referente al Derecho a la Intimidad personal y familiar señala; “La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si está muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en el orden”; La redacción es limitativa, no comprendiendo el aspecto de la reserva a que tiene derecho la persona , que le permita la paz y tranquilidad para su desarrollo psíquico y equilibrado, así como tampoco se vislumbra el desarrollo positivo que garantice la libertad de la persona y, mucho menos, el problema latente que implica la información en relación a los datos de la vida privada que pueden ser complicados y organizados. En lo referente a la Publicidad en el Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 126- 2012-SUNARP-GR), manifiesta en su Artículo 127 ° “Toda persona tiene derecho a solicitar si expresión de causa y obtener del registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes”. (…). Y en su artículo 128° Acceso a información que afecta el derecho a la intimidad señala: “La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones. Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta solo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos”. Si bien es cierto el artículo 2° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, reconoce la libertad de solicitar información sin expresión de causa a entidades Públicas; es la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) a través de su Reglamento General de los Registros Públicos, que debe tener una mayor protección de la Intimidad en la Publicidad Registral .En este sentido, la investigación permitirá constatar, lo planteado en la hipótesis sobre la afectación del derecho a la intimidad en la Publicidad Registral, lo que evidenciara la existencia de Discordancias Normativas y Empirismos Normativos. El objetivo planteado permitirá analizar las razones por las que la Intimidad se ve afectada a través de los Registros Públicos, directamente mediante el Reglamento General de los Registros Públicos; se planteara alternativas de solución como la modificación del artículo 127° del reglamento antes mencionado y especificara la deficiencia que existe en el artículo 128° del mismo cuerpo legal al no especificar literalmente los supuestos en que se vulnera el derecho a la Intimidad en los registros Públicos, y la toma de planteamientos teóricos de la Legislación Comparada, para una adecuado protección y tratamiento de la intimidad en la actualidad. Para el objetivo plateado se realizara un cuestionario, que permitirá obtener los resultados de los Responsables (Registradores, Notarios, Abogados Certificadores y Miembros del tribunal registral) y la Comunidad Jurídica (Abogados con conocimiento en Derecho Registral). |
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Asimismo en el Código Civil en el Artículo 14° referente al Derecho a la Intimidad personal y familiar señala; “La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si está muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en el orden”; La redacción es limitativa, no comprendiendo el aspecto de la reserva a que tiene derecho la persona , que le permita la paz y tranquilidad para su desarrollo psíquico y equilibrado, así como tampoco se vislumbra el desarrollo positivo que garantice la libertad de la persona y, mucho menos, el problema latente que implica la información en relación a los datos de la vida privada que pueden ser complicados y organizados. En lo referente a la Publicidad en el Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 126- 2012-SUNARP-GR), manifiesta en su Artículo 127 ° “Toda persona tiene derecho a solicitar si expresión de causa y obtener del registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes”. (…). Y en su artículo 128° Acceso a información que afecta el derecho a la intimidad señala: “La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones. Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta solo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos”. Si bien es cierto el artículo 2° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, reconoce la libertad de solicitar información sin expresión de causa a entidades Públicas; es la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) a través de su Reglamento General de los Registros Públicos, que debe tener una mayor protección de la Intimidad en la Publicidad Registral .En este sentido, la investigación permitirá constatar, lo planteado en la hipótesis sobre la afectación del derecho a la intimidad en la Publicidad Registral, lo que evidenciara la existencia de Discordancias Normativas y Empirismos Normativos. El objetivo planteado permitirá analizar las razones por las que la Intimidad se ve afectada a través de los Registros Públicos, directamente mediante el Reglamento General de los Registros Públicos; se planteara alternativas de solución como la modificación del artículo 127° del reglamento antes mencionado y especificara la deficiencia que existe en el artículo 128° del mismo cuerpo legal al no especificar literalmente los supuestos en que se vulnera el derecho a la Intimidad en los registros Públicos, y la toma de planteamientos teóricos de la Legislación Comparada, para una adecuado protección y tratamiento de la intimidad en la actualidad. 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