Divorcio por la causal de separación de hecho

Descripción del Articulo

La separación de hecho es una causal de divorcio que le da celeridad al proceso, que además el Juez puede otorgar una indemnización por daño emocional a alguna de las partes. Esta causal se encuentra contemplada en el inc.12 en el Ar.333 del Código Civil incorporada mediante Ley 27495 que data de ju...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Castro Morillos, Elida Yadira
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2018
Institución:Universidad San Pedro
Repositorio:USANPEDRO-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.usanpedro.edu.pe:USANPEDRO/10227
Enlace del recurso:http://repositorio.usanpedro.edu.pe/handle/USANPEDRO/10227
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Divorcio
Causal
Separación de hecho
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:La separación de hecho es una causal de divorcio que le da celeridad al proceso, que además el Juez puede otorgar una indemnización por daño emocional a alguna de las partes. Esta causal se encuentra contemplada en el inc.12 en el Ar.333 del Código Civil incorporada mediante Ley 27495 que data de julio del año 2001. Esta causal tiene características diferentes a las otras causales dentro de ellas que se puede alegar también el hecho propio, así como también se refiere concretamente al quiebre del deber de cohabitación entre los cónyuges, aspecto que puede realizarse por parte de uno de ellos o de forma conjunta y exteriorizarse hacia fuera, a través de forma expresa o forma tácita. Esta causal es la más utilizada en los estrados judiciales frente a la existencia de conflicto matrimonial, precisamente porque no busca un cónyuge culpable, es que se deben tener en cuenta 3 requisitos: 1. Elemento objetivo._ Que es determinar el cese definitivo de la vida en común. 2. Elemento subjetivo._ vinculado a la intención cierta y deliberada de parte de uno o de ambos cónyuges de quebrar el deber de cohabitación, esto es de no compartir un mismo destino final. 3. Elemento temporal._ vinculado al transcurso ininterrumpido del tiempo, con un plazo mínimo legal que la ley estipula de 2 años, cuando no se tiene hijos menores, y de 4 años cuando si los tienen. ¿Esta causal puede generar algún daño, o algún perjuicio? Indudablemente que si, en cuanto podría de repente resultar perjudicial precisamente aquel cónyuge que no genero el quiebre de la vida en común, y para ello la Ley contempla como un contrapeso lo establecido por el artículo 345-A del Código Civil, cuando señala un aspecto de forma y fondo para su beneficio. En este caso se dice de que, deberá acreditar estar allí en el cumplimento de obligación alimentaria aquel que demanda.
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