El registro sindical

Descripción del Articulo

El registro es, por un lado, un acto de inscripción, y, por otro, una relación de un grupo de personas, actos, cosas o entidades y, por extensión, una entidad que conserva una o varias de esas relaciones. Su finalidad esencial es la publicidad, como garantía de que las personas o cosas registradas e...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Blanco Farro, Erika Alejandra
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2018
Institución:Universidad San Pedro
Repositorio:USANPEDRO-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.usanpedro.edu.pe:USANPEDRO/9832
Enlace del recurso:http://repositorio.usanpedro.edu.pe/handle/USANPEDRO/9832
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:El registro sindical
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:El registro es, por un lado, un acto de inscripción, y, por otro, una relación de un grupo de personas, actos, cosas o entidades y, por extensión, una entidad que conserva una o varias de esas relaciones. Su finalidad esencial es la publicidad, como garantía de que las personas o cosas registradas existen, o que los actos se han efectuado. En realidad, no es constitutivo de las personas o los actos, si bien, por una ficción de la ley, como lo hace el Código Civil, las personas jurídicas comienzan su existencia desde el momento de su inscripción en el registro (art. 77°). Estas personas no se constituyen por la voluntad del registro como entidad, sino por la de sus miembros constituyentes. El trámite del registro sólo debería conllevar, por ello, los requisitos mínimos para acreditar la constitución de la persona jurídica. La norma legal dice: El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo. El registro es un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por ley. Extendiendo la tesis registral del Código Civil a las relaciones laborales colectivas y pese a no ser el registro un acto constitutivo, se ha establecido que el registro sindical "confiere" a la organización sindical la personería "gremial" (D. Ley 25593, art. 18°), extralimitación que hace del acto de registro un requisito esencial para la existencia legal de la organización sindical, ya que sólo a partir de ese acto los empleadores y el propio Estado admitirán tratar con ella como representante legal de los trabajadores de su ámbito de representatividad. La función de registrar corresponde a la Sub-Dirección de Registros Generales de cada Dirección Regional de Trabajo y Promoción empleo, y en vía de apelación, a la Dirección de Prevención y Solución de conflictos de cada Dirección. Finalmente, está prohibido a los empleadores intervenir en el trámite del registro sindical, según lo estableció la jurisprudencia del Ministerio de Trabajo peruano.
Nota importante:
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