Interdicto de recobrar - Expediente Civil N° 633-2013 / Denuncia por presunta infracción a la Ley 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor – Expediente Administrativo N° 034-2016/CC2
Descripción del Articulo
Primer Expediente: El presente informe jurídico sobre un proceso civil de interdicto de recobrar versa sobre el análisis de las posiciones planteadas por las partes y los criterios que las instancias judiciales tomaron en cuenta para resolver esta controversia. La demanda de interdicto de recobrar p...
| Autor: | |
|---|---|
| Formato: | tesis de grado |
| Fecha de Publicación: | 2021 |
| Institución: | Universidad San Ignacio de Loyola |
| Repositorio: | USIL-Institucional |
| Lenguaje: | español |
| OAI Identifier: | oai:repositorio.usil.edu.pe:20.500.14005/12157 |
| Enlace del recurso: | https://hdl.handle.net/20.500.14005/12157 |
| Nivel de acceso: | acceso abierto |
| Materia: | Derecho Legislación Protección del consumidor Administración de justicia https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.06.00 |
| Sumario: | Primer Expediente: El presente informe jurídico sobre un proceso civil de interdicto de recobrar versa sobre el análisis de las posiciones planteadas por las partes y los criterios que las instancias judiciales tomaron en cuenta para resolver esta controversia. La demanda de interdicto de recobrar plantea como pretensión la restitución de la totalidad del inmueble que de manera violenta se le despoja al demandante. Este tipo de pretensión se tramita en la vía del proceso sumarísimo que brinda al ciudadano una tutela urgente, en la que no corresponde determinados actos procesales. Por ejemplo, no se admite la reconvención y los plazos son más cortos en comparación con los procesos de conocimiento y abreviados, y acude a la concentración de algunos actos procesales en una audiencia única. Cabe señalar que en la etapa postulatoria de este proceso no se presentaron medios de defensa ni cuestiones probatorias y se declara saneado el proceso sin mayor complicación. En la audiencia única se fijaron los puntos controvertidos y se decidió la admisión de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes. Segundo Expediente: El presente caso atiende a la denuncia formulada por el Sr. Aldo Gino Goytizolo Antón (en adelante “Goytizolo”), presentada ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI contra la Asociación Country Club El Bosque (en adelante “El Bosque”), por presunta infracción al Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley 29571, bajo los argumentos de que habría existido falta al deber de idoneidad y al deber de información al momento de prestar los servicios a su menor hijo, Carlo Gino Goytizlo Mera, en el campamento denominado “El Fortín”. Goytizolo señala que el Comité de Padres de Familia del Colegio Santísimo Nombre de Jesús donde estudiaba su menor hijo, habría realizado un campamento de confraternidad para los niños, con la finalidad de integrarlos. Acto en el que no participaría, ni estaría autorizado por la institución educativa. El campamento se llevó a cabo los días 4, 5 y 6 de setiembre de 2015, sin embargo, durante dicho campamento habrían existido varios incidentes de los que no fue informado oportunamente, y que, se efectuaron actos de agresión entre los menores de edad, partícipes del campamento, del cual resultó afectado su menor hijo con un esguince en el tobillo. Sin embargo, El Bosque manifestó sus descargos dentro del plazo, argumentando que los hechos suscitados fueron producto de la mala conducta de los niños y el problema de bullying que existe entre ellos desde el colegio. Además, indicó que toda información fue brindada desde el inicio de la contratación del servicio, y que el servicio fue totalmente idóneo ya que siempre se tomaron las medidas de seguridad que El Bosque consideró correctas. Ante ello la primera instancia de INDECOPI declaró FUNDADA la denuncia interpuesta por infracción de los artículos 18° y 19° del Código del Consumidor, en el extremo correspondiente a las medidas adoptadas por El Bosque y, en consecuencia, lo sancionó con 3 UIT. No obstante, la segunda instancia no compartiría dicha decisión, por lo que atendería la apelación formulada por El Bosque, y declararía posteriormente REVOCAR la decisión de primera instancia y reformándola declararía INFUNDADA la denuncia presentada por Goytizolo. En el presente proceso se observan decisiones contradictorias. Así, mediante Resolución No. 23, de fecha 16 de mayo de 2015, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró infundada la demanda con el argumento de que el demandante no se encontraba en posesión del terreno del que pretende su restitución y no subsistía el ejercicio del poder de hecho sobre el mismo. Posteriormente, en segunda instancia, en mérito al recurso de apelación del demandante, mediante Resolución No. 3 de fecha 20 de setiembre de 2016 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia revocó la sentencia impugnada y, reformándola, declaró fundada la demanda por considerar que la juez de la primera instancia, al momento de emitir su fallo, no valoró la totalidad de los medios probatorios sino parte de ellos, por lo que dispuso que el demandado cumpla con la restitución de la posesión del inmueble al demandante. Ante la sentencia de vista, el demandado interpuso recurso extraordinario de casación invocando la infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 603 del Código Procesal Civil y la inaplicación del artículo 600 de la misma norma procesal. Sin embargo, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República advirtió que el recibo de la tasa judicial no había sido adjuntado por el demandado, por lo que se otorgó a este un plazo de tres días para subsanar. Al no cumplir con este requisito, la citada sala resolvió, con fecha 29 de noviembre de 2017, rechazar el recurso interpuesto e imponer al recurrente una multa equivalente a 10 URP por dilatación en el proceso. Finalmente, se procedió a la devolución de los actuados a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que ordenó cumplir con lo resuelto en dicha instancia, lo que conllevó a que con fecha 8 de mayo de 2018 se realizará la diligencia de lanzamiento, advirtiendo que para lograr la tutela efectiva el accionante tuvo que participar de un proceso de aproximadamente cinco años, tiempo que no es compatible con su naturaleza sumarísima. En este proceso la controversia estuvo centrada en si se había acreditado las condiciones básicas para amparar el interdicto de recobrar, en el sentido de si se había probado la posesión del demandante y el despojo del bien por parte del emplazado, toda vez que las posiciones de primera y segunda instancia fueron diferentes por la valoración realizada sobre la prueba actuada. Este último punto fue relevante para determinar quién tenía la razón, considerando una evaluación conjunta y razonada de la prueba. |
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Nota importante:
La información contenida en este registro es de entera responsabilidad de la institución que gestiona el repositorio institucional donde esta contenido este documento o set de datos. El CONCYTEC no se hace responsable por los contenidos (publicaciones y/o datos) accesibles a través del Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto (ALICIA).
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