Expediente civil N° 00913-2013-0-1903-jr-ci-02. Materia: obligación de dar suma de dinero
Descripción del Articulo
Expediente Civil: El proceso en análisis se inicia mediante escrito de fecha 11 de septiembre del 2013, presentado ante el Juzgado Especializado en lo civil de Maynas: KAREN TRAVEL SERVICE E.I.R.L solicita contra; SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD DE LA RED ASISTENCIAL DE LORETO, cumpla con cancelar...
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Formato: | informe técnico |
Fecha de Publicación: | 2020 |
Institución: | Universidad Nacional De La Amazonía Peruana |
Repositorio: | UNAPIquitos-Institucional |
Lenguaje: | español |
OAI Identifier: | oai:repositorio.unapiquitos.edu.pe:20.500.12737/6899 |
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Expediente civil N° 00913-2013-0-1903-jr-ci-02. Materia: obligación de dar suma de dinero Pizango Púa, Erickson Jhon Obligación de dar sumas de dinero Expediente Fundamentación de la demanda Acción de amparo Cuestión constitucional http://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01 |
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Expediente Civil: El proceso en análisis se inicia mediante escrito de fecha 11 de septiembre del 2013, presentado ante el Juzgado Especializado en lo civil de Maynas: KAREN TRAVEL SERVICE E.I.R.L solicita contra; SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD DE LA RED ASISTENCIAL DE LORETO, cumpla con cancelar la suma de dinero que le adeuda, cuyo importe asciende a la suma de; S/ 284.463.83 (DOSCIENTOS OCHENTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTITRES CON 83/100 NUEVOS SOLES)por concepto de agenciamiento de pasajes aéreos nacionales, de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2009.El seguro social- Red Asistencial de Loreto, reconociendo el monto que les adeuda, solicitaron una transacción extrajudicial a su parte, para después comunicarles que resulta inviable. Conllevando dicha acción a Judicializar el caso, bajo los siguientes PUNTOS CONTROVERTIDOS: 1.- Determinar la existencia de la obligación y el monto de la misma. 2.-Determinar la exigibilidad o inexigibilidad de la obligación en favor de la demandante; KAREN TRAVEL SERVICE E.I.R.L. y si existen montos pagados a cuenta de la deuda. Una vez analizado el proceso y valoradas las pruebas aportadas el Juez del segundo juzgado civil de Maynas; estimó en un primer momento declarar INFUNDADA la demanda, y luego en una segunda sentencia declarar FUNDADA la demanda y ordenaron, cumpla con cancelar a favor de la accionante en mención la suma ascendente a S/.284,463.83 Nuevos Soles, más el pago de los intereses legales y mediante escrito del seis de Junio del dos mil dieciséis, la demandada seguro social de salud-ESSALUD, interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 18 de mayo del mismo año, alegando que no se aplicó la norma referente a los contratos y las fuentes de las obligaciones, tampoco se consideró que ésta tiene una forma solemne según el código civil. Acto seguido La sala Civil de corte Superior de Justicia de Loreto, por resolución N° 25 del ocho de Noviembre del 2016, confirmó la sentencia apelada, que declaro fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, al concluir que las instrumentales presentadas por la demandante constituyen fundamento suficiente para que el acreedor pueda exigir la satisfacción de su crédito, puesto que si bien no existe un documento formal de contrato creado por las partes, con los documentos se encuentra plenamente acreditado que en los meses de julio, agosto y setiembre del año dos mil nueve existió un contrato innominado de prestación de servicios( la demandante) estaba en la obligación de entregarle los pasajes aéreos nacionales, requeridos por la demandada y esta estaba en la obligación de pagarle por la prestación otorgada y la retribución se debió pagar después de prestado el servicio. Posteriormente contra la mencionada sentencia de vista emitida por la sala superior, la demandada interpuso recurso de casación, mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete y el supremo tribunal, mediante resolución de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, declaró procedente el referido recurso concordante con los artículos 1351 y 144 del código civil. Teniéndose la cuestión jurídica en debate para determinar si en el caso concreto existe un contrato, por la cual la recurrente quedó obligada a cumplir con la suma puesta a cobro y si este cumple con los requisitos de validez para su ejecución. Sin embargo, la sala suprema, de lo expuesto concluyó, que si bien el contrato que se celebró entre las partes, no consta en documento escrito, esto no significa que el contrato no haya existido, pues lo que se confunde con este argumento es que todo contrato debe constar por escrito, no resulta cierto pues ante los diferentes actos que se realizan en la vida cotidiana y como en este caso, la toma de decisiones que resulta necesaria para el cuidado de la vida de los pacientes, es fundamental, pues si se manejaría todos los actos de la burocracia que impera, se perdieran vidas innecesariamente. Siendo esto así declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado SEGURO SOCIAL DE SALUD ESSALUD de la Red Asistencial de Loreto, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por la sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Expediente Constitucional: La señora Elizabeth Gipa Laichi, con fecha 01 de Abril del 2013; interpone demanda de Acción de Amparo, contra Municipalidad distrital de San Juan Bautista, solicitando SE DECLARE LA NULIDAD DE LA UNILATERAL DECISION DE RESOLVER EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES, luego se disponga la RESTITUCION DE SU PERSONA EN EL PLENO GOCE DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR LA DEMANDADA y la reposición, en el cargo que venía desempeñando tanto en la comuna demandada (secretaria I), con nivel remunerativo STB, con expresa condena de costos, acto seguido el Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Maynas FALLA: Declarando: FUNDADA la demanda de acción de amparo interpuesta por ELIZABETH GIPA LAICHI contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA; en consecuencia deja sin efecto legal alguno el despido de la actora dispuesto por la demandada, y ORDENÒ que ésta reponga a la actora en el puesto de trabajo que venía desempeñando la demandante antes de la violación de sus derechos constitucionales o en puesto similar con el mismo nivel remunerativo, la demandada como era de esperarse apelo la sentencia de primera instancia, posteriormente la sala civil de la corte Superior de Loreto decidió REVOCAR la sentencia de fecha once de septiembre del dos mil trece, que declara fundada la Demanda interpuesta por Elizabeth Gipa Laichi contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista; y REFORMÁNDOLA, Declararon IMPROCEDENTE la demanda de acción de amparo la demandante en forma oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 del Código Procesal Constitucional y no estando conforme con lo resuelto por la Sala Civil; INTERPONE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCION NUMERO DOCE – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA;CON EL OBJETO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LO EXAMINE Y SEA REVOCADA TOTALMENTE Y LUEGO PROCEDA A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO y DE ESTE MODO SE CONFIRME LA APELADA; por cuanto al expedirse la misma se manifiesta que se ha incurrido en error de hecho, pues el Colegiado no ha compulsado adecuadamente los extremos de la demanda y de este modo no pudieron percatarse o darse cuenta que en ella expresamente indicaron y fundamentaron en qué consisten los derechos violados; cuales son: a) Al Trabajo y b)De Sindicación; lo cual ha conllevado a aquellos a la imposibilidad de analizar correctamente el fondo de la pretensión constitucional que contiene la demanda de Amparo; en otras palabras, argumenta que la incertidumbre jurídica, nacida antes del inicio del presente proceso aún se mantiene y no ha sido satisfactoriamente dilucidado, con la expedición de la indebida sentencia inhibitoria; causándole con ello agravio; afectando así el debido proceso, finalmente dentro de este proceso el Tribunal Constitucional resuelve Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse comprobado la afectación del derecho al trabajo y a la libertad sindical; en consecuencia, Nulo el despido de que ha sido objeto la demandante y ORDENARON que la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista reponga a doña Elizabeth Gipa Laichi, en su condición de contratada, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas correctivas prescritos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. |
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Conllevando dicha acción a Judicializar el caso, bajo los siguientes PUNTOS CONTROVERTIDOS: 1.- Determinar la existencia de la obligación y el monto de la misma. 2.-Determinar la exigibilidad o inexigibilidad de la obligación en favor de la demandante; KAREN TRAVEL SERVICE E.I.R.L. y si existen montos pagados a cuenta de la deuda. Una vez analizado el proceso y valoradas las pruebas aportadas el Juez del segundo juzgado civil de Maynas; estimó en un primer momento declarar INFUNDADA la demanda, y luego en una segunda sentencia declarar FUNDADA la demanda y ordenaron, cumpla con cancelar a favor de la accionante en mención la suma ascendente a S/.284,463.83 Nuevos Soles, más el pago de los intereses legales y mediante escrito del seis de Junio del dos mil dieciséis, la demandada seguro social de salud-ESSALUD, interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 18 de mayo del mismo año, alegando que no se aplicó la norma referente a los contratos y las fuentes de las obligaciones, tampoco se consideró que ésta tiene una forma solemne según el código civil. Acto seguido La sala Civil de corte Superior de Justicia de Loreto, por resolución N° 25 del ocho de Noviembre del 2016, confirmó la sentencia apelada, que declaro fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, al concluir que las instrumentales presentadas por la demandante constituyen fundamento suficiente para que el acreedor pueda exigir la satisfacción de su crédito, puesto que si bien no existe un documento formal de contrato creado por las partes, con los documentos se encuentra plenamente acreditado que en los meses de julio, agosto y setiembre del año dos mil nueve existió un contrato innominado de prestación de servicios( la demandante) estaba en la obligación de entregarle los pasajes aéreos nacionales, requeridos por la demandada y esta estaba en la obligación de pagarle por la prestación otorgada y la retribución se debió pagar después de prestado el servicio. Posteriormente contra la mencionada sentencia de vista emitida por la sala superior, la demandada interpuso recurso de casación, mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete y el supremo tribunal, mediante resolución de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, declaró procedente el referido recurso concordante con los artículos 1351 y 144 del código civil. Teniéndose la cuestión jurídica en debate para determinar si en el caso concreto existe un contrato, por la cual la recurrente quedó obligada a cumplir con la suma puesta a cobro y si este cumple con los requisitos de validez para su ejecución. Sin embargo, la sala suprema, de lo expuesto concluyó, que si bien el contrato que se celebró entre las partes, no consta en documento escrito, esto no significa que el contrato no haya existido, pues lo que se confunde con este argumento es que todo contrato debe constar por escrito, no resulta cierto pues ante los diferentes actos que se realizan en la vida cotidiana y como en este caso, la toma de decisiones que resulta necesaria para el cuidado de la vida de los pacientes, es fundamental, pues si se manejaría todos los actos de la burocracia que impera, se perdieran vidas innecesariamente. Siendo esto así declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado SEGURO SOCIAL DE SALUD ESSALUD de la Red Asistencial de Loreto, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por la sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Expediente Constitucional: La señora Elizabeth Gipa Laichi, con fecha 01 de Abril del 2013; interpone demanda de Acción de Amparo, contra Municipalidad distrital de San Juan Bautista, solicitando SE DECLARE LA NULIDAD DE LA UNILATERAL DECISION DE RESOLVER EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES, luego se disponga la RESTITUCION DE SU PERSONA EN EL PLENO GOCE DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR LA DEMANDADA y la reposición, en el cargo que venía desempeñando tanto en la comuna demandada (secretaria I), con nivel remunerativo STB, con expresa condena de costos, acto seguido el Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Maynas FALLA: Declarando: FUNDADA la demanda de acción de amparo interpuesta por ELIZABETH GIPA LAICHI contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA; en consecuencia deja sin efecto legal alguno el despido de la actora dispuesto por la demandada, y ORDENÒ que ésta reponga a la actora en el puesto de trabajo que venía desempeñando la demandante antes de la violación de sus derechos constitucionales o en puesto similar con el mismo nivel remunerativo, la demandada como era de esperarse apelo la sentencia de primera instancia, posteriormente la sala civil de la corte Superior de Loreto decidió REVOCAR la sentencia de fecha once de septiembre del dos mil trece, que declara fundada la Demanda interpuesta por Elizabeth Gipa Laichi contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista; y REFORMÁNDOLA, Declararon IMPROCEDENTE la demanda de acción de amparo la demandante en forma oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 del Código Procesal Constitucional y no estando conforme con lo resuelto por la Sala Civil; INTERPONE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCION NUMERO DOCE – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA;CON EL OBJETO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LO EXAMINE Y SEA REVOCADA TOTALMENTE Y LUEGO PROCEDA A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO y DE ESTE MODO SE CONFIRME LA APELADA; por cuanto al expedirse la misma se manifiesta que se ha incurrido en error de hecho, pues el Colegiado no ha compulsado adecuadamente los extremos de la demanda y de este modo no pudieron percatarse o darse cuenta que en ella expresamente indicaron y fundamentaron en qué consisten los derechos violados; cuales son: a) Al Trabajo y b)De Sindicación; lo cual ha conllevado a aquellos a la imposibilidad de analizar correctamente el fondo de la pretensión constitucional que contiene la demanda de Amparo; en otras palabras, argumenta que la incertidumbre jurídica, nacida antes del inicio del presente proceso aún se mantiene y no ha sido satisfactoriamente dilucidado, con la expedición de la indebida sentencia inhibitoria; causándole con ello agravio; afectando así el debido proceso, finalmente dentro de este proceso el Tribunal Constitucional resuelve Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse comprobado la afectación del derecho al trabajo y a la libertad sindical; en consecuencia, Nulo el despido de que ha sido objeto la demandante y ORDENARON que la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista reponga a doña Elizabeth Gipa Laichi, en su condición de contratada, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas correctivas prescritos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.Trabajo de suficiencia profesionalapplication/pdfspaUniversidad Nacional de la Amazonía Peruanainfo:eu-repo/semantics/openAccessAttribution-NonCommercial-NoDerivs 3.0 United Stateshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/us/Universidad Nacional de la Amazonía PeruanaRepositorio institucional - UNAPreponame:UNAPIquitos-Institucionalinstname:Universidad Nacional De La Amazonía Peruanainstacron:UNAPIquitosObligación de dar sumas de dineroExpedienteFundamentación de la demandaAcción de amparoCuestión constitucionalhttp://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01Expediente civil N° 00913-2013-0-1903-jr-ci-02. 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Facultad de Derecho y Ciencias PolíticasTítulo ProfesionalAbogado(a)PresencialTHUMBNAILErickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Constitucional.pdf.jpgErickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Constitucional.pdf.jpgGenerated Thumbnailimage/jpeg2922https://repositorio.unapiquitos.edu.pe/bitstream/20.500.12737/6899/10/Erickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Constitucional.pdf.jpge00a33250ef40712e440303bf009db54MD510Erickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Civil.pdf.jpgErickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Civil.pdf.jpgGenerated Thumbnailimage/jpeg2938https://repositorio.unapiquitos.edu.pe/bitstream/20.500.12737/6899/12/Erickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Civil.pdf.jpgb01bdde120a7289a2ee65df88d340499MD512ORIGINALErickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Constitucional.pdfErickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Constitucional.pdfTexto completoapplication/pdf1574552https://repositorio.unapiquitos.edu.pe/bitstream/20.500.12737/6899/1/Erickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Constitucional.pdf0737eff8edf27f90ea15a2aa32defd7dMD51Erickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Civil.pdfErickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Civil.pdfTexto completoapplication/pdf1493896https://repositorio.unapiquitos.edu.pe/bitstream/20.500.12737/6899/2/Erickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Civil.pdf0395fef5c1edc19f3e1be5d93578601bMD52CC-LICENSElicense_rdflicense_rdfapplication/rdf+xml; charset=utf-81232https://repositorio.unapiquitos.edu.pe/bitstream/20.500.12737/6899/3/license_rdfbb87e2fb4674c76d0d2e9ed07fbb9c86MD53TEXTErickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Constitucional.pdf.txtErickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Constitucional.pdf.txtExtracted texttext/plain105064https://repositorio.unapiquitos.edu.pe/bitstream/20.500.12737/6899/9/Erickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Constitucional.pdf.txt30aeab45d17a15e3c3c8c96e92fc2654MD59Erickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Civil.pdf.txtErickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Civil.pdf.txtExtracted texttext/plain118045https://repositorio.unapiquitos.edu.pe/bitstream/20.500.12737/6899/11/Erickson_Trab.Suf.Prof_Titulo_2020_Exp.Civil.pdf.txt4dac7d4234af2773f8de34314e7a5962MD511LICENSElicense.txtlicense.txttext/plain; charset=utf-81327https://repositorio.unapiquitos.edu.pe/bitstream/20.500.12737/6899/4/license.txtc52066b9c50a8f86be96c82978636682MD5420.500.12737/6899oai:repositorio.unapiquitos.edu.pe:20.500.12737/68992022-01-23 00:12:19.379Repositorio Digital UNAPrepositorio.institucional@unapiquitos.edu.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 |
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