Expediente constitucional N°520-2010-0-1903-JR-CI-0; habeas data

Descripción del Articulo

El presente trabajo analiza el Expediente N° 520-2010-0-1903-JR-CI-01, cuya materia es Habeas Data, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Maynas, incoado por la ciudadana Adriana Magaly Aguilar Tang y dirigida en contra la Asociación Civil Micro Capital. Se demandó se ordene la entrega de la sig...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Sánchez Cosavalente, Evelyn Magaly
Formato: informe técnico
Fecha de Publicación:2019
Institución:Universidad Nacional De La Amazonía Peruana
Repositorio:UNAPIquitos-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.unapiquitos.edu.pe:20.500.12737/6367
Enlace del recurso:http://repositorio.unapiquitos.edu.pe/handle/20.500.12737/6367
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Hábeas data
Ley de protección de datos personales
Secreto bancario
Despido sin causa
Derecho al recurso
Impugnación de la sanción
Penal
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description El presente trabajo analiza el Expediente N° 520-2010-0-1903-JR-CI-01, cuya materia es Habeas Data, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Maynas, incoado por la ciudadana Adriana Magaly Aguilar Tang y dirigida en contra la Asociación Civil Micro Capital. Se demandó se ordene la entrega de la siguiente información: 1) Listado de personas afiliadas por la actora como clientes de la Asociación Civil Micro Capital, 2) Informe sobre el estado de cuenta de dichos clientes, si están canceladas sus deudas o si están pendientes de pago, 3)Copia de los vouchers de depósito al banco que realizaba diariamente al banco, 4)Copia de los informes mensuales que la coordinadora realizaba sobre su trabajo, 5) Información de cuánto dinero se le entregó para hacer llegar a los clientes. Dicha información fue debidamente solicitada mediante carta notarial, que no recibió respuesta. Es así que en su escrito de demanda, manifiesta en aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no está obligada a expresar la causa de su requerimiento, no obstante precisa que dicha información es relativa a su persona. Por su parte, la demandada a través de su representante legal solicita se declara infundada ya que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ha sido creada para fomentar la transparencia en la gestión gubernamental, por lo que los sujetos pasivos obligados, son las entidades del Estado. El juez del Primer Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución N°5 declaró fundada en parte la demanda, bajo los fundamentos de que de la escritura pública de la Asociación no se advierte que preste servicio público en virtud de concesión, delegación o autorización, por lo que no podría exigírsele información, sin embargo, la información requerida exceptuando “el informe sobre el estado de cuenta de los clientes” le compete a la recurrente, por lo cual debe ser entregada. El representante legal de la empresa, interpuso recurso de apelación manifestando que la información no es relativa a labor de la actora, sino la información pertenece a su esfera empresarial, es decir, la actora sólo manejó información y base de datos que siempre existió en la empresa. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró “Improcedente” la demanda, considerando que lo solicitado pertenece a la esfera financiera de la vida privada de terceras personas, entregársela transgrede “el derecho al secreto bancario” En ejercicio de su derecho, Adriana Magaly Aguilar Tang, interpuso recurso de agravio constitucional, siendo que el Tribunal Constitucional declaró FUNDADA en parte la demanda, en los extremos que solicita los depósitos de la actora y copia de los informes mensuales sobre su trabajo, que lo ampara el derecho a la autodeterminación informativa e IMPROCEDENTE en todo lo demás. Analizar, este proceso me ha permitido poder recomendar la modificación del texto constitucional, a efectos de permitir una mejor descripción del derecho a la autodeterminación informativa, posibilitando a las personas una mejor comprensión del mismo.
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Dicha información fue debidamente solicitada mediante carta notarial, que no recibió respuesta. Es así que en su escrito de demanda, manifiesta en aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no está obligada a expresar la causa de su requerimiento, no obstante precisa que dicha información es relativa a su persona. Por su parte, la demandada a través de su representante legal solicita se declara infundada ya que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ha sido creada para fomentar la transparencia en la gestión gubernamental, por lo que los sujetos pasivos obligados, son las entidades del Estado. El juez del Primer Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución N°5 declaró fundada en parte la demanda, bajo los fundamentos de que de la escritura pública de la Asociación no se advierte que preste servicio público en virtud de concesión, delegación o autorización, por lo que no podría exigírsele información, sin embargo, la información requerida exceptuando “el informe sobre el estado de cuenta de los clientes” le compete a la recurrente, por lo cual debe ser entregada. El representante legal de la empresa, interpuso recurso de apelación manifestando que la información no es relativa a labor de la actora, sino la información pertenece a su esfera empresarial, es decir, la actora sólo manejó información y base de datos que siempre existió en la empresa. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró “Improcedente” la demanda, considerando que lo solicitado pertenece a la esfera financiera de la vida privada de terceras personas, entregársela transgrede “el derecho al secreto bancario” En ejercicio de su derecho, Adriana Magaly Aguilar Tang, interpuso recurso de agravio constitucional, siendo que el Tribunal Constitucional declaró FUNDADA en parte la demanda, en los extremos que solicita los depósitos de la actora y copia de los informes mensuales sobre su trabajo, que lo ampara el derecho a la autodeterminación informativa e IMPROCEDENTE en todo lo demás. Analizar, este proceso me ha permitido poder recomendar la modificación del texto constitucional, a efectos de permitir una mejor descripción del derecho a la autodeterminación informativa, posibilitando a las personas una mejor comprensión del mismo.El presente trabajo analiza el Expediente N° 523-2014-0-1903-JR-LA-01, cuya materia es Impugnación de Despido Incausado, tramitado ante el Juzgado de Trabajo de Maynas, vía proceso ordinario laboral, incoado por la ciudadana Ruth Licenia Leveau Inuma y dirigida en contra la Municipalidad Provincial de Maynas. Se demandó se ordene la reposición de Ruth Licenia Leveau Inuma como obrera y el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir, estando dentro de sus fundamentos de hecho que, trabajó 10 meses de forma diaria, continua, permanente, cumpliendo horario de trabajo, que con fecha 1 de noviembre del 2014, no se le permitió el ingreso a su centro de labores, sin imputación de causa. Por su parte, la demandada representada por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Maynas, en su escrito de contestación de demanda, manifestó que los trabajos que realizaba la actora eran eventuales y que no se le despidió de forma abrupta, si no que ésta dejó de acudir, prescindiéndose de sus servicios. El juez del Juzgado de Trabajo de Maynas, mediante Resolución N°3 declaró fundada en parte la demanda, bajo los fundamentos de que en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades a los obreros les corresponde los beneficios del D.L N°728, respecto al abono de remuneraciones estas solo se abonan por labores efectivas. El Procurador Público Municipal, estando en desacuerdo con lo sentenciado, interpuso recurso de apelación manifestando que se les causa agravio de índole procesal y sustantivo, al ordenar reconocer un derecho que no le asiste a la demandante. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró “Improcedente” la demanda, en aplicación del precedente vinculante: Expediente N°5057-2013-PA/TC, es así que, la pretensión “reposición” quedaba desestimada, correspondiendo reconducir el proceso para obtener únicamente la indemnización. En ejercicio de su derecho, Ruth Licenia Leveau Inuma, interpone recurso de casación, argumentando que no se ha considerado la protección constitucional al derecho al trabajo y se han apartado de precedentes vinculantes: en los que ordenaron la reposición de los demandantes, asimismo indica que el caso Huatuco, no es aplicable ya que el proceso se ha iniciado antes de la dación del mismo, y sus hechos no coinciden. Finalmente, se declara FUNDADO el recurso de casación, ya que mediante la Casación N°12475-MOQUEGUA se determinó no se aplica el precedente vinculante N°5057-2013-PA/TC JUNIN “cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. Analizar, el proceso descrito líneas arriba me ha permitido identificar algunos problemas jurídicos, tales como la aplicación muy superficial de la técnica del distinguishing, en la sentencia de vista y la necesidad de brindar la recomendación de que uno debe tener mucho cuidado al momento de aplicar un precedente vinculante más aún si es controversial.Trabajo de suficiencia profesionalapplication/pdfspaUniversidad Nacional de la Amazonía Peruanainfo:eu-repo/semantics/openAccesshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/us/Universidad Nacional de la Amazonía PeruanaRepositorio institucional - UNAPreponame:UNAPIquitos-Institucionalinstname:Universidad Nacional De La Amazonía Peruanainstacron:UNAPIquitosHábeas dataLey de protección de datos personalesSecreto bancarioDespido sin causaDerecho al recursoImpugnación de la sanciónPenalExpediente constitucional N°520-2010-0-1903-JR-CI-0; habeas dataExpediente laboral N°523-2014-0-1903-JR-LA-0; impugnación de despido incausadoinfo:eu-repo/semantics/reportDerecho y Ciencias PolíticasUniversidad Nacional de la Amazonía Peruana. 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