Tenencia

Descripción del Articulo

El 15 de diciembre de 2000, ERIKA GIOVANNA CONDORI JIMÉNEZ interpuso DEMANDA DE TENENCIA de su menor hija Nicole Estrella Loayza Condori, contra JESÚS LOAYZA VARGAS, indicando que el demandado le habría arrebatado a su hija al nacer; y, que pese a que en diferentes oportunidades le ha solicitado le...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Ballesteros Yabar, Gustavo
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2018
Institución:Universidad Peruana de Las Américas
Repositorio:ULASAMERICAS-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:192.168.10.17:upa/223
Enlace del recurso:http://repositorio.ulasamericas.edu.pe/handle/upa/223
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Derecho CIvil
Procesal Civil
Descripción
Sumario:El 15 de diciembre de 2000, ERIKA GIOVANNA CONDORI JIMÉNEZ interpuso DEMANDA DE TENENCIA de su menor hija Nicole Estrella Loayza Condori, contra JESÚS LOAYZA VARGAS, indicando que el demandado le habría arrebatado a su hija al nacer; y, que pese a que en diferentes oportunidades le ha solicitado le entrega a su hija, éste se ha rehusado, amenazando con matar a la menor. Sostuvo que acredita su condición de madre de la menor de quien solicita la tenencia con la sentencia de impugnación de maternidad, la prueba de ADN, la declaración del demandado que reconoce su condición y la testimonial de la obstetriz que atendió el parto. El demandante, en forma maliciosa consignó en la partida de nacimiento de su hija como madre a su esposa; y, como consecuencia de ello, se encontraría procesado penalmente al haber incurrido en un concierto de delitos (contra la fe pública, contra el estado civil y estafa), siendo sentenciado por el delito contra el patrimonio de un año de pena privativa de libertad la misma que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Lima, con lo que se acreditaría la agresividad del demandado. Amparó su pretensión en los Artículos 81° y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes y presentó como medios probatorios el certificado de nacimiento de la menor hija de la demandante, la solicitud de las garantías personales contra el emplazado a favor de la demandante e hija por estar en peligro la integridad física de su hija, la constatación policial donde consta que nadie se encuentra en el domicilio que señaló como suyo, la constatación policial que el demandado no le permite ver a su menor hija, el resultado de ADN donde constaría que al demandante es la madre de la menor, la declaración de la obstetriz que la atendió al momento del parto, la declaración del demandado que consta en la sentencia de impugnación que la demandante es la madre, la partida de nacimiento de su hija donde ilícitamente el demandado hizo consignar el nombre de su esposa Mirian Basilia Remón Olivares (fallecida) para cobrar un incentivo económico, entre otros. De esta manera, con Res. N° 05, de fecha 19 de enero de 2001, el Juez admitió la demanda en la vía del proceso único, disponiendo tener por ofrecidos los medios probatorios y correr traslado a la parte demandada por el término de 05 días. El 07 de febrero de 2001, Jesús Richard Loayza Vargas se apersonó al proceso y contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, para efectos de que sea declarado improcedente, con expresa condena de costas y costos del proceso. Seguidamente, se realizó en el proceso la audiencia única el 04 de abril de 2001, dirigido por el Juez del Noveno Juzgado de Familia de Lima, en el que, la parte demandante interpuso tacha a 02 documentos probatorios (al convenio privado de fecha 15 de febrero de 1999 y las 18 fotografías) que ofreció el demandado en su escrito de contestación de demanda. Dentro de la audiencia, el Juez emitió la Res. N° 09, con el que declaró improcedente las tachas interpuestas; por lo que declaró saneado el proceso por la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes. 2 Seguidamente, dejó constancia que no era posible promover la conciliación entre las partes por inasistencia del demandado, con lo que continuó con la fijación del punto controvertido. Asimismo, en dicha diligencia procedió a realizar el saneamiento probatorio y dispuso medios probatorios de oficio. La actuación probatoria se realizó el 30 de abril de 2001, primero los de la demandante y luego los de la demandada. El 25 de junio de 2001, el Fiscal de la Novena Fiscalía Provincial de Familia remitió al juzgado el Dictamen N° 091-2001, por el que opinó que se declare infundada la demanda sobre tenencia y custodia de la menor Nicole Estrella Loayza Condori, concediéndola a favor de la demandante un régimen de visitas amplio y en un horario adecuado para que pueda ver, estar, retirar y retornar al hogar paterno a su hija. Con Res. N° 20, de fecha 20 de julio de 2001 el Noveno Juzgado de Familia de Lima expidió sentencia de primera instancia, con el que declaró infundada la demanda interpuesta por Erika Giovanna Condori Jiménez contra Jesús Loayza Vargas sobre tenencia y custodia de la menor Nicole Estrella Loayza Condori, sin costas ni costos del proceso. El 24 de agosto de 2001, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada su demanda; la misma que fue concedida con efecto suspensivo mediante Res. N° 21, de fecha 27 de agosto de 2001. El 01 de octubre de 2001, la Fiscalía Superior de Familia emitió el Dictamen N° 612- 2001, opinó que la resolución apelada sea confirmada. Que, la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha 22 de octubre de 2001, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia, concedieron la tenencia de la menor Nicole Estrella Loayza Condori a favor de la demandante, fijando un régimen de visitas a favor del demandado, sin costas ni costos del proceso. El demandado interpuso recurso de casación con escrito de fecha 04 de diciembre de 2001, por el que alegó que la sentencia de vista incurrió en la aplicación indebida del inciso a ) y b) del Artículo 84° del Código de los Niños y del Adolescente; y, la inaplicación del inciso a) del Artículo 92° del cuerpo normativo antes mencionado. Finalmente, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema emitió el auto calificatorio del recurso de casación el 04 de febrero de 2002, con el que declaró improcedente el mismo.
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