Expediente civil N°01792-2011. Desalojo ocupante precario
Descripción del Articulo
Este trabajo de suficiencia profesional se ha realizado el análisis del expediente N° 01792-2011;a una demanda de desalojo por ocupación precario; con relación a lo decidido por los órganos jurisdiccionales en sus diferentes resoluciones judiciales, constatar si durante su trámite en doble instancia...
Autor: | |
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Formato: | tesis de grado |
Fecha de Publicación: | 2020 |
Institución: | Universidad Peruana de Las Américas |
Repositorio: | ULASAMERICAS-Institucional |
Lenguaje: | español |
OAI Identifier: | oai:192.168.10.17:upa/1008 |
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Materia: | Derecho Civil Derecho Penal |
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Expediente penal N° 126-2003. Robo agravado |
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Este trabajo de suficiencia profesional se ha realizado el análisis del expediente N° 01792-2011;a una demanda de desalojo por ocupación precario; con relación a lo decidido por los órganos jurisdiccionales en sus diferentes resoluciones judiciales, constatar si durante su trámite en doble instancia y en recurso de casación, se realizó un debido proceso o si se incurrió en alguna deficiencia o contradicciones entre las instancias, para emitir la respectiva opinión. Es necesario tener presente que, el accionante alegó que las demandas eran “precarias”, respecto al cual, el Artículo 911° del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Asimismo, se debe tener presente lo establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2195-2011, en el que se fijan diversas reglas vinculantes en torno a la “posesión precaria”, para efectos de unificar los diversos criterios de esta institución jurídica que se habían desarrollado jurisprudencialmente. Así, dicha resolución judicial establece que será precario aquel poseedor que no cuente con “causa” que justifique su posesión. Que, si bien de autos se tiene por acreditado el derecho de propiedad del actor como así se desprende de la Partida N° 471384574 del inmueble sub litis, asiento C00004, del que se aprecia que el accionante adquirió el inmueble sub litis de su anterior propietario Percy Enríquez Jurado mediante contrato de compraventa contenido en escritura pública del 29 de diciembre de 2010, habiendo inscrito su derecho en los RR.PP. el 14 de enero de 2011. En efecto, el accionante lo adquirió de su anterior propietario, Percy Enríquez Jurado, quien a su vez lo adquirió en propiedad de Neptalí García Carpio, mediante contrato de compraventa contenido en escritura pública de fecha 12 de abril de 2010; e, inscrito en los registros públicos el 25 de mayo de 2010 Las demandadas contestan la demanda contradiciendo, alegando que el demandante había adquirido el inmueble sub litis, realizado su propio riesgo ya que en el frontis del inmueble manifestando que no son ocupantes precarios Respecto a esa alegación, debo mencionar que de autos se desprende que las demandadas ofrecieron como medios probatorios lo actuado en el proceso de Reivindicación de Bienes Hereditarios y Nulidad de Acto Jurídico que iniciaron las demandas con los otros herederos, el mismo que se ventila ante el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima. En este sentido, opino que la demanda debe declararse infundada, precisando que esta decisión no constituye una afectación al derecho de propiedad que acreditó el demandante por cuanto este es un proceso de discusión del derecho de posesión y no de propiedad, por lo que tiene expedito recurrir a otro proceso judicial para que el órgano judicial sea quien analice un eventual conflicto de la propiedad. |
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Asimismo, se debe tener presente lo establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2195-2011, en el que se fijan diversas reglas vinculantes en torno a la “posesión precaria”, para efectos de unificar los diversos criterios de esta institución jurídica que se habían desarrollado jurisprudencialmente. Así, dicha resolución judicial establece que será precario aquel poseedor que no cuente con “causa” que justifique su posesión. Que, si bien de autos se tiene por acreditado el derecho de propiedad del actor como así se desprende de la Partida N° 471384574 del inmueble sub litis, asiento C00004, del que se aprecia que el accionante adquirió el inmueble sub litis de su anterior propietario Percy Enríquez Jurado mediante contrato de compraventa contenido en escritura pública del 29 de diciembre de 2010, habiendo inscrito su derecho en los RR.PP. el 14 de enero de 2011. En efecto, el accionante lo adquirió de su anterior propietario, Percy Enríquez Jurado, quien a su vez lo adquirió en propiedad de Neptalí García Carpio, mediante contrato de compraventa contenido en escritura pública de fecha 12 de abril de 2010; e, inscrito en los registros públicos el 25 de mayo de 2010 Las demandadas contestan la demanda contradiciendo, alegando que el demandante había adquirido el inmueble sub litis, realizado su propio riesgo ya que en el frontis del inmueble manifestando que no son ocupantes precarios Respecto a esa alegación, debo mencionar que de autos se desprende que las demandadas ofrecieron como medios probatorios lo actuado en el proceso de Reivindicación de Bienes Hereditarios y Nulidad de Acto Jurídico que iniciaron las demandas con los otros herederos, el mismo que se ventila ante el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima. 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