Aplicación de los estándares internacionales para la prision preventiva y el peligro de fuga en la Casación n°1445-2018/Nacional

Descripción del Articulo

El objetivo principal de esta investigación, es analizar la aplicación de los estándares internacionales para la prisión preventiva y peligro de fuga que se trabajó con asiduidad en la casación Nº 1445-2018/Nacional; en efecto, delimitando los siguientes criterios: 1) La institución de la prisión pr...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Vargas Collantes, Mario Cesar
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2021
Institución:Universidad Científica del Perú
Repositorio:UCP-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.ucp.edu.pe:20.500.14503/2996
Enlace del recurso:http://hdl.handle.net/20.500.14503/2996
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Prisión preventiva
Peligro de fuga
Excepcionalidad
Estándares internacionales
Juicio de peligrosismo
Preventive detention
Flight risk
Exceptionality
International standards
Judgment of dangerousness
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:El objetivo principal de esta investigación, es analizar la aplicación de los estándares internacionales para la prisión preventiva y peligro de fuga que se trabajó con asiduidad en la casación Nº 1445-2018/Nacional; en efecto, delimitando los siguientes criterios: 1) La institución de la prisión preventiva tiene como un presupuesto–objetivo o causales para imponerla, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de medida en cuestión, que legalmente o en clave de Derecho ordinario se traduce en la presencia de los peligros de fuga y de obstaculización (periculum libertatis) –en pureza, de una sospecha consistente por apreciación de las circunstancias de tales riesgos– del caso específico 2) El juicio de ponderación ha de tener en cuenta, en orden al peligro o riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justicia –con mayor o menor intensidad según el momento en que debe analizarse la viabilidad de la medida de coerción personal en orden al estado y progreso de la investigación–, destacando, de un lado, el arraigo y la gravedad de la pena; y, de otro lado, la posición o actitud del imputado ante el daño ocasionado por el delito atribuido, y su comportamiento procesal en la causa o en otra, respecto a su voluntad de sometimiento a la acción de la justicia. 3) El juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto –al caso específico–. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones. No debe considerarse de forma aislada ninguno de estos aspectos o circunstancias, sino debe hacerse en relación con los otros. El riesgo ha de ser grave, evidente. Ha de optarse, a final de cuentas, desde el caso concreto, que el estándar para la convicción judicial en este punto, no es la sospecha grave o fundada exigible para la determinación del fumus comissi delicti, sino justificar la existencia de medios suficientes, a disposición del imputado, para perpetrar la fuga. Dentro de la investigación se va poder determinar si la corte suprema aplicó los estándares internacionales establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos y de la jurisprudencia de la Corte IDH, que ha sido clara al Pág. 11 señalar el carácter excepcional de la prisión preventiva, la obligación de los Estados a no restringir la libertad más allá de los límites estrictamente necesarios, el carácter vinculante de su jurisprudencia, la necesidad de los jueces nacionales de realizar el control de convencionalidad difuso. A partir de aquí, se realizará un análisis crítico de la prisión preventiva y el peligro de fuga, que nos va a permitir corroborar el uso abusivo y extensivo de la misma en pleno siglo XXI, en un Estado Social, Democrático y de Derecho como Perú, donde una situación excepcionalidad, provisionalidad, razonabilidad, proporcionalidad, necesidad, por cuanto afecta al derecho a la libertad y a la presunción de inocencia de un sujeto, acaba erigiéndose como regla general.
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