La suspensión de la prescripción de la acción penal (Art. 339.1 C.P.P.) y la vulneración del plazo razonable

Descripción del Articulo

Según el Art. 339.1 del Código Procesal Penal, la Formalización de la investigación preparatoria suspende la prescripción de la acción penal. Como se evidencia, este dispositivo procesal no señala por cuánto tiempo suspende dicha prescripción; esta omisión, per se, vulnera la exigencia de lex certa,...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Aguilar Fernandez, Julio César
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2019
Institución:Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco
Repositorio:UNSAAC-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.unsaac.edu.pe:20.500.12918/5046
Enlace del recurso:http://hdl.handle.net/20.500.12918/5046
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Suspensión de la prescripción
Principio de legalidad
Principio pro persona
http://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:Según el Art. 339.1 del Código Procesal Penal, la Formalización de la investigación preparatoria suspende la prescripción de la acción penal. Como se evidencia, este dispositivo procesal no señala por cuánto tiempo suspende dicha prescripción; esta omisión, per se, vulnera la exigencia de lex certa, proveniente del principio de legalidad; ante esta grave omisión del legislador nacional, correspondía al juzgador anular o mitigar sus efectos perniciosos en los derechos de los procesados. Sin embargo, eso no ha ocurrido así, por el contrario, los magistrados de la Corte Suprema de la República, extrapolaron los efectos jurídicos del Art. 83, in fine, del C.P. –plazo extraordinario de la prescripción ocasionado por la interrupción–, al Art. 339.1 del C.P.P. –suspensión de la prescripción por la Formalización de la investigación–, institutos que tienen ratio iuris y naturaleza jurídica diferentes; con ello el juzgador incurrió en una aplicación analógica malam partem de la norma procesal con la sustantiva, generando, de esta manera, una afectación a los principios de legalidad y pro persona; y sobre todo, el derecho de los encausados a ser juzgados dentro de un plazo razonable. Además, es necesario precisar que la suspensión de la prescripción de la acción penal tiene como presupuesto para su configuración –ratio iuris– la existencia de una situación objetiva –cuestión previa o prejudicial– que impida el normal ejercicio de la potestad represiva del Estado y que de ningún modo puede fundarse en la mera discreción del legislador; consecuentemente, la presunta suspensión, sui generis, que se halla en el Art. 339.1 del C.P.P. carece de ratio iuris. Este obedece, porque nuestros legisladores al importar este instituto del Art. 233.a del Código Procesal Penal chileno, no analizaron lo que prevé el Art. 96 de la norma sustantiva de dicho país, por cuanto entre dicha norma material y procesal existe una relación sistémica congruente y coherente, lo que no ocurre en nuestro ordenamiento jurídico, en el que, entre lo establecido por el Art. 83 del Código Penal y el Art. 339.1 del Código Procesal Penal, se produce una antinomia normativa, que desde nuestro punto de vista se soluciona, interpretando restrictivamente el Art. 339.1 del C.P.P., esto es, que la Formalización de la investigación preparatoria suspende la prescripción de la acción penal hasta la conclusión de la investigación preparatoria.
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