La suspensión de la prescripción de la acción penal (Art. 339.1 C.P.P.) y la vulneración del plazo razonable
Descripción del Articulo
Según el Art. 339.1 del Código Procesal Penal, la Formalización de la investigación preparatoria suspende la prescripción de la acción penal. Como se evidencia, este dispositivo procesal no señala por cuánto tiempo suspende dicha prescripción; esta omisión, per se, vulnera la exigencia de lex certa,...
Autor: | |
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Formato: | tesis de grado |
Fecha de Publicación: | 2019 |
Institución: | Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco |
Repositorio: | UNSAAC-Institucional |
Lenguaje: | español |
OAI Identifier: | oai:repositorio.unsaac.edu.pe:20.500.12918/5046 |
Enlace del recurso: | http://hdl.handle.net/20.500.12918/5046 |
Nivel de acceso: | acceso abierto |
Materia: | Suspensión de la prescripción Principio de legalidad Principio pro persona http://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01 |
Sumario: | Según el Art. 339.1 del Código Procesal Penal, la Formalización de la investigación preparatoria suspende la prescripción de la acción penal. Como se evidencia, este dispositivo procesal no señala por cuánto tiempo suspende dicha prescripción; esta omisión, per se, vulnera la exigencia de lex certa, proveniente del principio de legalidad; ante esta grave omisión del legislador nacional, correspondía al juzgador anular o mitigar sus efectos perniciosos en los derechos de los procesados. Sin embargo, eso no ha ocurrido así, por el contrario, los magistrados de la Corte Suprema de la República, extrapolaron los efectos jurídicos del Art. 83, in fine, del C.P. –plazo extraordinario de la prescripción ocasionado por la interrupción–, al Art. 339.1 del C.P.P. –suspensión de la prescripción por la Formalización de la investigación–, institutos que tienen ratio iuris y naturaleza jurídica diferentes; con ello el juzgador incurrió en una aplicación analógica malam partem de la norma procesal con la sustantiva, generando, de esta manera, una afectación a los principios de legalidad y pro persona; y sobre todo, el derecho de los encausados a ser juzgados dentro de un plazo razonable. Además, es necesario precisar que la suspensión de la prescripción de la acción penal tiene como presupuesto para su configuración –ratio iuris– la existencia de una situación objetiva –cuestión previa o prejudicial– que impida el normal ejercicio de la potestad represiva del Estado y que de ningún modo puede fundarse en la mera discreción del legislador; consecuentemente, la presunta suspensión, sui generis, que se halla en el Art. 339.1 del C.P.P. carece de ratio iuris. Este obedece, porque nuestros legisladores al importar este instituto del Art. 233.a del Código Procesal Penal chileno, no analizaron lo que prevé el Art. 96 de la norma sustantiva de dicho país, por cuanto entre dicha norma material y procesal existe una relación sistémica congruente y coherente, lo que no ocurre en nuestro ordenamiento jurídico, en el que, entre lo establecido por el Art. 83 del Código Penal y el Art. 339.1 del Código Procesal Penal, se produce una antinomia normativa, que desde nuestro punto de vista se soluciona, interpretando restrictivamente el Art. 339.1 del C.P.P., esto es, que la Formalización de la investigación preparatoria suspende la prescripción de la acción penal hasta la conclusión de la investigación preparatoria. |
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La información contenida en este registro es de entera responsabilidad de la institución que gestiona el repositorio institucional donde esta contenido este documento o set de datos. El CONCYTEC no se hace responsable por los contenidos (publicaciones y/o datos) accesibles a través del Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto (ALICIA).
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