Los riesgos de guerra considerados como accidentes de trabajo

Descripción del Articulo

Se analiza que se deba considerar como accidentes de trabajo los producidos por las acciones de fuego de la guerra. La legislación española sobre accidentes del trabajo, siguiendo un criterio corriente en otros países, excluye del concepto de siniestro laboral reparable por el patrono, el que se pro...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autores: Ossorio, Manuel, Caja Nacional de Seguro Social
Formato: artículo
Fecha de Publicación:1940
Institución:Seguro Social de Salud
Repositorio:ESSALUD-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.essalud.gob.pe:20.500.12959/1189
Enlace del recurso:https://hdl.handle.net/20.500.12959/1189
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Factores de riesgo
Riesgo de desastre
Análisis
Control interno
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description Se analiza que se deba considerar como accidentes de trabajo los producidos por las acciones de fuego de la guerra. La legislación española sobre accidentes del trabajo, siguiendo un criterio corriente en otros países, excluye del concepto de siniestro laboral reparable por el patrono, el que se produce por fuerza mayor extraña al trabajo. Idéntica excepción contiene la ley argentina. La teoría del riesgo adicional ha impuesto la necesidad de examinar las más impensadas consecuencias en orden a la reparación de los accidentes del trabajo. Así, durante la guerra en España, se han producido siniestros de difícil calificación, porque el mismo criterio extensivo que, por razones humanitarias y de justicia social, se aplicaba a la legislación de accidentes del trabajo, se ha aplicado contra todo concepto de humanidad, y en las prácticas de la guerra, originándose por los constantes y sistemáticos bombardeos a ciudades abiertas un riesgo que también podríamos llamar adicional, distinto del que afecta a los combatientes. Muchos operarios cayeron víctimas del fuego mientras realizaban sus faenas habituales ¿Cómo deberían ser considerados esos siniestros? ¿Como puramente fortuitos, sin obligación por parte de nadie a repararlos? ¿Como originados en un delito e indemnizables a costa de los causantes? ¿Como hechos de guerra a reparar por el Estado? ¿Como accidentes del trabajo? Tales fueron los extremos que el Instituto Nacional de Previsión de la República Española examinó por medio de su Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo. El primer criterio, o sea el de reputarlos como casos fortuitos que no daban origen a indemnización, representaba la postura más cómoda, pero también la más inhumana. El segundo punto de vista pudo ser el más lógico, pero también el más ineficaz, que la solución fuera atribuir al Estado la obligación de reparar cuantos daños produzca la guerra en las personas o en las cosas, era todavía más impracticable que la otra porque las posibilidades estatales difícilmente llegan a la protección de los mutilados de guerra propiamente dichos y de los familiares de los muertos en campaña. Quedaba, por último, la solución de considerar aquellos siniestros como accidentes del trabajo. En tal sentido se pronunció en la República Española, su Caja Nacional, con una limitación indispensable: la de reputar corno accidentes del trabajo los que se producían por efecto del fuego enemigo en trabajos o industrias no sometidos a un riesgo específico de guerra. Era lógico que el Estado reparase los daños de trabajadores en labores o explotaciones que, por constituir un objetivo militar se encontraban sujetas a un riesgo específico, como por ejemplo las fábricas de armamento, en igual forma que la establecida para los soldados que luchaban en las trincheras. Concluye que todo seguro se encuentra basado en la experiencia que reflejan las estadísticas, y la experiencia de la Caja Nacional de Seguros de Accidentes del Trabajo en la República Española, demuestra plenamente que se deben considerar como accidentes del trabajo los producidos por la acción del fuego enemigo en trabajadores de industrias no constitutivas de objetivo militar: en primer término por razones de justicia social y de aplicación del principio del riesgo adicional; y después porque el gravamen que la adopción del criterio expuesto pueda representar para las entidades aseguradoras, es insignificante y puede quedar ampliamente compensado con un pequeñísimo aumento en las primas.
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