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En esta sección se publicó el texto completo de los instrumentos internacionales en materia de seguros sociales, suscritos por el Perú con la Organización Internacional del Trabajo. Son los siguientes: - Convenio Internacional N°37: Relativo al seguro obligatorio de invalidez de los asalariados de l...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Caja Nacional de Seguro Social
Formato: artículo
Fecha de Publicación:1962
Institución:Seguro Social de Salud
Repositorio:ESSALUD-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.essalud.gob.pe:20.500.12959/1659
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Obreros
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description En esta sección se publicó el texto completo de los instrumentos internacionales en materia de seguros sociales, suscritos por el Perú con la Organización Internacional del Trabajo. Son los siguientes: - Convenio Internacional N°37: Relativo al seguro obligatorio de invalidez de los asalariados de las empresas industriales y comerciales, en las profesiones liberales, en el trabajo a domicilio y en servicio doméstico Se aprobó en el Perú con la Resolución Legislativa N°10195, del 23 de marzo de 1945 y el acta de ratificación fue registrada el 8 de noviembre de 1945. El Convenio se adoptó el 29 de junio de 1933, con las proposiciones relativas al seguro obligatorio de invalidez aprobadas en la 17ª. Reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra el 8 de junio de 1933. Este Convenio Internacional consta de 31 artículos y dispone que todo país miembro de la Organización Internacional del Trabajo que lo ratifique se obliga a establecer o a mantener un seguro obligatorio de invalidez en condiciones, por lo menos, equivalentes a las previstas en él. Indica que el seguro obligatorio de invalidez, se debe aplicar a los obreros, empleados y aprendices de las empresas industriales, de las empresas comerciales y de las profesiones liberales, así como a los trabajadores a domicilio y del servicio doméstico. Sin embargo, cada país miembro podría establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias por las condiciones que aquí se señalan. El presente Convenio no se aplica ni a la gente de mar ni a los pescadores, y además pueden ser exceptuados de la obligación del seguro las personas que por una ley o reglamento de un estatuto tengan derecho en caso de invalidez a prestaciones por lo menos similares a las que aquí se prevén. - Convenio Internacional N°38: Relativo al seguro obligatorio de invalidez de los asalariados de las empresas agrícolas El Convenio se adoptó el 29 de junio de 1933, con las proposiciones relativas al seguro obligatorio de invalidez aprobadas en la 17ª. Reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra el 8 de junio de 1933. Consta de 31 artículos y dispone que todo país miembro de la Organización Internacional del Trabajo que lo ratifique se obliga a establecer o a mantener un seguro obligatorio de invalidez en condiciones equivalentes a las previstas en él. El segundo artículo indica que el seguro obligatorio de invalidez se debe aplicar a los obreros, empleados y aprendices de las empresas agrícolas y a los trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas. Sin embargo, cada país miembro puede establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias respecto a: un límite de remuneración de los trabajadores que puedan estar comprendidos en el seguro, los trabajadores a domicilio y los menores de edad, los familiares de los trabajadores, los trabajadores ocasionales o con empleos de corta duración, y los que perciban pensiones.
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Este Convenio Internacional consta de 31 artículos y dispone que todo país miembro de la Organización Internacional del Trabajo que lo ratifique se obliga a establecer o a mantener un seguro obligatorio de invalidez en condiciones, por lo menos, equivalentes a las previstas en él. Indica que el seguro obligatorio de invalidez, se debe aplicar a los obreros, empleados y aprendices de las empresas industriales, de las empresas comerciales y de las profesiones liberales, así como a los trabajadores a domicilio y del servicio doméstico. Sin embargo, cada país miembro podría establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias por las condiciones que aquí se señalan. El presente Convenio no se aplica ni a la gente de mar ni a los pescadores, y además pueden ser exceptuados de la obligación del seguro las personas que por una ley o reglamento de un estatuto tengan derecho en caso de invalidez a prestaciones por lo menos similares a las que aquí se prevén. - Convenio Internacional N°38: Relativo al seguro obligatorio de invalidez de los asalariados de las empresas agrícolas El Convenio se adoptó el 29 de junio de 1933, con las proposiciones relativas al seguro obligatorio de invalidez aprobadas en la 17ª. Reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra el 8 de junio de 1933. Consta de 31 artículos y dispone que todo país miembro de la Organización Internacional del Trabajo que lo ratifique se obliga a establecer o a mantener un seguro obligatorio de invalidez en condiciones equivalentes a las previstas en él. El segundo artículo indica que el seguro obligatorio de invalidez se debe aplicar a los obreros, empleados y aprendices de las empresas agrícolas y a los trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas. 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