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Descripción del Articulo
En esta sección se publicó el texto completo de los instrumentos internacionales en materia de seguros sociales, suscritos por el Perú con la Organización Internacional del Trabajo. En esta oportunidad se expone el siguiente: Convenio Internacional N°39: Relativo al seguro obligatorio de muerte de l...
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| Fecha de Publicación: | 1962 |
| Institución: | Seguro Social de Salud |
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| Lenguaje: | español |
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| Enlace del recurso: | https://hdl.handle.net/20.500.12959/1667 |
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En esta sección se publicó el texto completo de los instrumentos internacionales en materia de seguros sociales, suscritos por el Perú con la Organización Internacional del Trabajo. En esta oportunidad se expone el siguiente: Convenio Internacional N°39: Relativo al seguro obligatorio de muerte de los asalariados de las empresas industriales y comerciales, en las profesiones liberales, en el trabajo a domicilio y en servicio doméstico El Convenio se adoptó el 29 de junio de 1933, con las proposiciones relativas al seguro obligatorio de invalidez aprobadas en la 17ª. Reunión del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra el 8 de junio de 1933. El acta de ratificación de Perú fue registrada el 8 de noviembre de 1945. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer o a mantener un seguro obligatorio de muerte en condiciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio. El seguro obligatorio de muerte se debe aplicar a los obreros, empleados y aprendices de las empresas industriales, de las empresas comerciales y de las profesiones liberales, así como a los trabajadores a domicilio y del servicio doméstico. Sin embargo, cada país miembro de la OIT puede establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta a: 1. Los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado y, cuando la legislación no establezca esta excepción general, a los empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como profesiones liberales. 2. Los trabajadores que no perciban remuneración en metálico. 3. Los trabajadores jóvenes menores de una edad determinada y a los trabajadores que, cuando por vez primera comiencen a trabajar tengan demasiada edad para ingresar en el seguro. 4. Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones ·de trabajo no puedan asimilarse a las de los demás asalariados. 5. Los miembros de la familia del empleado. 6. Los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos asalariados a título ocasional o accesorio. 7. Los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez. 8. Los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a las personas que disfruten de una renta privada cuando el retiro o la renta sea, por lo menos, igual a la pensión de invalidez prevista por la legislación nacional. 9. Los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen trabajos remunerados, a fin de adquirir una formación que les permita ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios. 10. Trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas. Además, pueden ser exceptuados de la obligación del seguro las personas cuyos supervivientes tengan derecho, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto especial, a prestaciones por lo menos equivalentes en su conjunto a las previstas en el presente Convenio. Este Convenio no se aplica ni a la gente de mar ni a los pescadores. El seguro de muerte confiere el derecho de pensión por lo menos a la viuda que no haya contraído nuevas nupcias y a los huérfanos del asegurado o pensionado fallecido |
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Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer o a mantener un seguro obligatorio de muerte en condiciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio. El seguro obligatorio de muerte se debe aplicar a los obreros, empleados y aprendices de las empresas industriales, de las empresas comerciales y de las profesiones liberales, así como a los trabajadores a domicilio y del servicio doméstico. Sin embargo, cada país miembro de la OIT puede establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta a: 1. Los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado y, cuando la legislación no establezca esta excepción general, a los empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como profesiones liberales. 2. Los trabajadores que no perciban remuneración en metálico. 3. Los trabajadores jóvenes menores de una edad determinada y a los trabajadores que, cuando por vez primera comiencen a trabajar tengan demasiada edad para ingresar en el seguro. 4. Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones ·de trabajo no puedan asimilarse a las de los demás asalariados. 5. Los miembros de la familia del empleado. 6. Los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos asalariados a título ocasional o accesorio. 7. Los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez. 8. Los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a las personas que disfruten de una renta privada cuando el retiro o la renta sea, por lo menos, igual a la pensión de invalidez prevista por la legislación nacional. 9. Los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen trabajos remunerados, a fin de adquirir una formación que les permita ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios. 10. Trabajadores domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas. Además, pueden ser exceptuados de la obligación del seguro las personas cuyos supervivientes tengan derecho, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto especial, a prestaciones por lo menos equivalentes en su conjunto a las previstas en el presente Convenio. Este Convenio no se aplica ni a la gente de mar ni a los pescadores. 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