Proceso Civil: N° Expediente 34531-2004 Materia: prenda vehicular y Proceso Penal: N° Expediente 1310-2004 Materia: violación sexual

Descripción del Articulo

[Proceso civil] Con fecha 07 de mayo del 2004, el Banco de Comercio, interpone demanda de Ejecución de Garantías, en contra de la Municipalidad de Bellavista, por el monto de S/. 166,914.31 (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON 31/100 SOLES), manifestando la existencia de una obligación...

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Detalles Bibliográficos
Autor: García Bendezú, José Jean Pierre
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2020
Institución:Universidad Tecnológica del Perú
Repositorio:UTP-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.utp.edu.pe:20.500.12867/5717
Enlace del recurso:https://hdl.handle.net/20.500.12867/5717
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Ejecución de garantías
Violación sexual
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description [Proceso civil] Con fecha 07 de mayo del 2004, el Banco de Comercio, interpone demanda de Ejecución de Garantías, en contra de la Municipalidad de Bellavista, por el monto de S/. 166,914.31 (CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON 31/100 SOLES), manifestando la existencia de una obligación hacia ellos por parte de la Municipalidad de Bellavista, adjuntando a la demanda antes mencionada el testimonio de la constitución de garantía de prenda vehicular y el estado de cuenta de saldo deudor. El 38ºJuzgado Civil de Lima admite a trámite la demanda hasta por el monto de S/. 150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 SOLES), en defensa de esto, la parte demandada presenta su contradicción al auto admisorio de la presente, señalando que la presunta obligación materia de Litis del proceso, no es exigible, puesto que, la constitución de la misma se realizó con personas que en esa fecha no contaban con cargo alguno dentro de la comuna edil para poder constituirla, adjuntando las resoluciones de alcaldía correspondientes, en las cuales se aprecia el cese de sus labores y cargos con antelación a la constitución de la garantía, adicional a ello señalan que se cursaron oficios, con las cuales se puso en conocimiento al Banco de Comercio y al Dr. Máximo Luis Vargas, notario de Lima, sobre la inexigibilidad de la presunta obligación, no recibiendo respuesta alguna por parte del Banco de Comercio, por lo que se interpreta la existencia del dolo al momento de la suscripción del mismo. EL 38ºJuzgado Civil de Lima emite el auto final contenido en la Res. Nº 12, de fecha 15 de julio del 2005, tomando en cuenta los medios probatorios presentados por ambas partes, declarando infundada la demanda interpuesta por el Banco de Comercio, declarando fundada la contradicción interpuesta por la Municipalidad de Bellavista. Posterior a ello, la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto final que declara infundada la demanda contenido en la Res. N°12, sustentando la motivación del presente recurso en que el pagaré solicitado por vuestro despacho no es título de ejecución y la presentación del mismo no es causal de contradicción, que en el Auto Final no se hace referencia en ningún considerando a los argumentos del recurrente y menos aún se valoran los medios probatorios adjuntados por parte del Banco de Comercio, medios probatorios a los que el juzgado ni siquiera hace mención alguna, los mismos que acreditan que el préstamo contenido en el pagaré que nos ordenaron adjuntar en copia certificada, se originó en una fecha en la cual las personas que firmaron el pagaré desempeñaban y ejercían función y cargo en la comuna edil. La 1º Sala Civil de Lima, emite la Res. N° 5, de fecha 11 de agosto del 2006, tomando en cuenta los fundamentos expuestos por la parte demandante y declara infundada la Res. N° 12 que contiene el auto final, revocándola, y reformándola declarando infundada la contradicción, ordenando el remate de los bienes dados en garantía, afirmando la existencia de una relación entre las partes, dejando en claro la existencia y exigibilidad de la obligación. Por último, la parte demandada presentó ante la Sala 1º Civil de Lima el recurso extraordinario de casación en contra de la Res. N° 5, recurso el cual fue concedido, posterior a ello, de la calificación del recurso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declara improcedente el mismo y condena a la parte recurrente al pago de una multa por tres unidades de Referencia Procesal.
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El 38ºJuzgado Civil de Lima admite a trámite la demanda hasta por el monto de S/. 150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 SOLES), en defensa de esto, la parte demandada presenta su contradicción al auto admisorio de la presente, señalando que la presunta obligación materia de Litis del proceso, no es exigible, puesto que, la constitución de la misma se realizó con personas que en esa fecha no contaban con cargo alguno dentro de la comuna edil para poder constituirla, adjuntando las resoluciones de alcaldía correspondientes, en las cuales se aprecia el cese de sus labores y cargos con antelación a la constitución de la garantía, adicional a ello señalan que se cursaron oficios, con las cuales se puso en conocimiento al Banco de Comercio y al Dr. Máximo Luis Vargas, notario de Lima, sobre la inexigibilidad de la presunta obligación, no recibiendo respuesta alguna por parte del Banco de Comercio, por lo que se interpreta la existencia del dolo al momento de la suscripción del mismo. EL 38ºJuzgado Civil de Lima emite el auto final contenido en la Res. Nº 12, de fecha 15 de julio del 2005, tomando en cuenta los medios probatorios presentados por ambas partes, declarando infundada la demanda interpuesta por el Banco de Comercio, declarando fundada la contradicción interpuesta por la Municipalidad de Bellavista. Posterior a ello, la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto final que declara infundada la demanda contenido en la Res. 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N° 12 que contiene el auto final, revocándola, y reformándola declarando infundada la contradicción, ordenando el remate de los bienes dados en garantía, afirmando la existencia de una relación entre las partes, dejando en claro la existencia y exigibilidad de la obligación. Por último, la parte demandada presentó ante la Sala 1º Civil de Lima el recurso extraordinario de casación en contra de la Res. N° 5, recurso el cual fue concedido, posterior a ello, de la calificación del recurso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declara improcedente el mismo y condena a la parte recurrente al pago de una multa por tres unidades de Referencia Procesal.[Proceso penal] Con fecha 31 de enero del 2002, la Sra. Claudia Curo Quispe, denuncia a su pareja (conviviente) Alfredo Pillaca Hinostroza, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual –Violación Sexual, manifestando que el día 09 de enero del 2002 abusó sexualmente de su menor hija Milagros Sanca Curo en su domicilio ubicado en la Avenida Colonial N° 650, Distrito de Cercado de Lima, indicando que los hechos ocurrieron en ausencia de ella y precisando que no es la primera vez que el imputado realiza estos tipos de actos en contra de su menor hija. La 34° Fiscalía Provincial Penal de Turno Permanente de Lima, formaliza denuncia penal contra el Alfredo Pillaca Hinostroza, siendo el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, el mismo que ordena aperturar instrucción con mandato de detención contra el denunciado y trabar embargo preventivo sobre los bienes del inculpado, los necesarios para cubrir con el monto total de la reparación civil. Posterior a ello, los actuados son derivados al 38° Juzgado Penal de Reos en Cárcel de Lima, el mismo quien ordena la continuación de la declaración instructiva del denunciado, recibir la declaración testimonial de Claudia Curo Quispe, practicar la pericia psiquiátrica y psicológica correspondiente al denunciado y recabar la partida de nacimiento de la menor agraviada. La 11° Fiscalía Superior Penal de Lima, dictamina auto superior de enjuiciamiento, formulando acusación contra el denunciado por el delito de Libertad Sexual –Violación de Menor, por lo que solicita se le imponga una pena privativa de libertar de veinte años y el pago de S/. 3,000.00 (TRES MIL CON 00/100 SOLES), por concepto de reparación civil. La 1° Sala Especializada en lo Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de Lima, emite sentencia, tomando en consideración los medios probatorios, diligencias incorporadas y realizadas en el proceso, precisando que el Derecho Penal es objetivo, ello implica que en la investigación penal no basta la simple imputación que se efectúe contra un encausado o procesado si esta no se ve corroborada con otra prueba idónea que compruebe debidamente la comisión de los hechos y la responsabilidad penal del encausado, condenando al denunciado a (30) treinta años de pena privativa de libertad efectiva y fija el monto de S/. 3,000.00 (TRES MIL CON 00/100 SOLES), por concepto de reparación civil. Posterior a ello, la defensa del condenado interpone recurso de nulidad, el mismo que es revisado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima, la misma que analizando lo actuado, establece que existen medios probatorios suficientes que acrediten la responsabilidad penal del condenado, por lo que declaran no haber nulidad, haber nulidad en el extremo que impone al condenado treinta años de pena privativa de libertad, reformándola, le impusieron quince años de pena privativa de libertad.Campus Lima Centroapplication/pdfspaUniversidad Tecnológica del PerúPEinfo:eu-repo/semantics/openAccesshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/Repositorio Institucional - UTPUniversidad Tecnológica del Perúreponame:UTP-Institucionalinstname:Universidad Tecnológica del Perúinstacron:UTPEjecución de garantíasViolación sexualAbuso de menoreshttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.00Proceso Civil: N° Expediente 34531-2004 Materia: prenda vehicular y Proceso Penal: N° Expediente 1310-2004 Materia: violación sexualinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesisinfo:eu-repo/semantics/publishedVersionSUNEDUAbogadoUniversidad Tecnológica del Perú. 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