La vulneración del debido proceso y la autonomía del Ministerio Publico con la desvinculación judicial de la acusación

Descripción del Articulo

El propósito de esta investigación de maestría, se orienta a establecer como la desvinculación judicial de la pretensión penal, afecta las garantías procesales, entre ellas la autonomía y facultad del pretensor penal, en el (NCPP) El numeral uno del artículo 374, del (NCPP), regula, la desvinculació...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Perez Toro, Jorge Marcelino
Formato: tesis de maestría
Fecha de Publicación:2021
Institución:Universidad Privada Antenor Orrego
Repositorio:UPAO-Tesis
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.upao.edu.pe:20.500.12759/8447
Enlace del recurso:https://hdl.handle.net/20.500.12759/8447
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Autonomía
Debido proceso
Desvinculación judicial
Acusación
Congruencia
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:El propósito de esta investigación de maestría, se orienta a establecer como la desvinculación judicial de la pretensión penal, afecta las garantías procesales, entre ellas la autonomía y facultad del pretensor penal, en el (NCPP) El numeral uno del artículo 374, del (NCPP), regula, la desvinculación, en los siguientes términos, en el trámite del juzgamiento, antes de la conclusión de la actuación, de pruebas, el juez advierte la eventualidad, de una calificación legal de los hechos, materia de actuación, que no ha sido tomado en cuenta por el persecutor penal, debería poner en conocimiento, a Este y al acusado, sobre esa eventualidad. Las partes, expondrán sobre el asunto, observado por el juez penal unipersonal o Colegiado, y en su caso propondrán la prueba útil que corresponda. Si alguna de las partes pone en conocimiento que no está preparada, para realizar su pronunciamiento, el juez penal suspenderá, el debate hasta por cinco días, a fin de que se exponga lo conveniente. Sobre lo anotado la antes citada figura procesal, afecta el debido proceso, no solo porque el juzgador está legitimado para realizar, la actividad que le atañe al Ministerio Publico como es formular la pretensión acusatoria, sino el estadio en la cual se aplica, sin tener en cuenta las etapas que tiene el proceso penal, promulgado por decreto legislativo novecientos cincuentaisiete, donde en la etapa de investigación preparatoria, el Ministerio Publico es el director encargado de conducir la investigación preparatoria, dispone las diligencias de investigación necesaria para recopilar elementos de convicción, ya sea con el fin de acusar o pedir el sobreseimiento, y por su parte la defensa de los demás sujetos procesales en un ejercicio del derecho de defensa y amparado en lo previsto en el inciso 4, del artículo 337 del NCPP, puede solicitar al Ministerio Publico, diligencias, actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Vencida la etapa de investigación preparatoria el Fiscal, amparado en el numeral uno del artículo trescientos cuarenta y cuatro, puede formular acusación si tiene base suficiente de lo contrario tendrá que recurrir a formular el sobreseimiento, facultad que lo ejerce amparado en el numeral dos de la citada norma procesal. En la etapa intermedia la cual es dirigida por el juez de investigación preparatoria, en caso de requerirse acusación, Este, programara audiencia para control su admisibilidad donde se verificara que el Ministerio Publico cumpla con los presupuestos del artículo 349, del código Adjetivo penal, por su parte las demás partes procesales podrán observar la acusación, ya sea en el aspecto formular o sustancial, proponiendo medios de defensa, con el fin de buscar que se concluya en esa etapa el proceso penal, también ofertaran prueba para un posible juicio oral, de aprobarse el requerimiento acusatorio, el juez penal de investigación preparatoria, emitirá el auto de enjuiciamiento, correspondiente, teniendo como fundamento el artículo 353 del NCPP, el mismo que contendrá, datos del acusado, agraviado, la tipificación penal de los hechos acusados, se precisara las pruebas admitidas, etc., con la resolución del auto de enjuiciamiento concluye la segunda etapa del proceso penal, remitiéndose los actuados al juez de juzgamiento, para la continuación del trámite del proceso penal. El juzgamiento, considerado la etapa más importante, que se realiza, teniendo como horizonte o guía, la acusación, de acuerdo al artículo trescientos cincuenta y seis, con la observancia de las garantías del debido proceso, reconocidas en la Constitución y normas supranacionales, del cual nuestro país es parte, en el trámite del juicio será de aplicación obligatoria, la oralidad, la publicidad, inmediación, contradicción, en la actuación probatoria. Es decir él es medio sobre el cual se va llevar a cabo el juzgamiento, la misma que ha sido controlada, en una audiencia de etapa intermedia por un Juez Penal, el mismo también conoce el derecho, esta etapa que considero es la idónea para observar alguna cuestión que haya omitido el Ministerio público, sin embargo aplicar la desvinculación judicial conforme al numeral 1 del artículo 374 del NCPP, es efectivamente una afectación a las garantías del proceso, con incidencia al derecho de defensa toda vez que la defensa deber ser preparada en forma oportuna, conforme lo exige el articulo decimo del Título Preliminar del NCPP, toda vez que las partes asumen una posición respecto a la imputación en su contra preparando una estrategia, para afrontar el proceso penal, sin embargo aplicar la antes citada norma jurídica a las postrimerías de concluir el proceso, lo que considero, que no se vincula con el respeto y la tutela del debido proceso en su vertiente el derecho de defensa y el derecho a la prueba. Considero que la norma cuestionada debe ser excluida del ordenamiento adjetivo penal, caso contrario establecer que la desvinculación de la acusación fiscal sea realizada por el Juez de Investigación Preparatoria, a fin de dotarle al nuevo proceso penal las garantías de ir a juzgamiento con una acusación debidamente saneada, donde se puede asumir un juicio con la certeza que los parámetros de control aprobados en la audiencia de saneamiento procesal o etapa intermedia, son las verdaderas bases para el debate de juicio oral, sino estaríamos frente a una decisión, que tomaría el juez de juicio, en desventaja tanto de Ministerio Publico y con mayor dureza para el acusado, porque recibirá una sanción para la cual no fue advertida en las etapas anteriores al juicio oral. Efectivamente a partir del cuestionamiento a la norma antes citada no es pretender buscar la impunidad, sino el respete el debido proceso, toda vez que el espíritu del proceso penal, que cada parte legitimada ejerza su función con roles delimitados, por lo que de seguir aplicándose esta norma estaríamos retrocediendo, al antiguo modelo procesal decreto legislativo 124 y el Código de Procedimientos penales, ley 9040. Es claramente conocido que el Juez conoce la legislación y está en la obligación de aplicar la norma que corresponde, sino que tal control debe realizarse en un estadio, que permita a las partes asumir una efectiva defensa, asumir un juicio oral con la pretensión de las partes debidamente delimitada, e, incluso someterse al principio de conclusión anticipada.
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