“Nulidad o anulabilidad de los actos de disposición patrimonial de uno de los cónyuges en la denominada sociedad de gananciales”

Descripción del Articulo

La presente tesis en realidad está destinado a sugerir un cambio en su normativa en relación a lo establecido a la letra en el artículo 315° del Código Civil Peruano, y que el negocio jurídico celebrado finalmente llegue a cumplir sus efectos para los cuales estaba destinado. Si tenemos entonces que...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Ortiz Alburqueque, Jose
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2018
Institución:Universidad Cesar Vallejo
Repositorio:UCV-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.ucv.edu.pe:20.500.12692/27127
Enlace del recurso:https://hdl.handle.net/20.500.12692/27127
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Nulidad
Anulabilidad
Actos de Disposición Patrimonial
Sociedad de Gananciales
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description La presente tesis en realidad está destinado a sugerir un cambio en su normativa en relación a lo establecido a la letra en el artículo 315° del Código Civil Peruano, y que el negocio jurídico celebrado finalmente llegue a cumplir sus efectos para los cuales estaba destinado. Si tenemos entonces que el cónyuge inocente con el acto jurídico desarrollado por su esposo(a) se vea beneficiado y resulte ser económicamente muy bueno para el intereses de ambos, y habiendo presentándose esta situación, la primera solución sería que el acto jurídico quede confirmado sea expresa o tácita, siendo que con la Confirmación explícita el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmar. Es expresar la confirmación cuando en forma directa se manifiesta la voluntad de dar validez al acto jurídico. En la confirmación expresa, el vicio y el derecho a la anulación aparece de la manifestación de voluntad de confirmar, puesto que el agente debe hacer referencia a la causal de anulabilidad y su deseo de confirmarlo. La confirmación expresa es el acto jurídico unilateral (porque es realizado por aquel a quien corresponde el derecho de instar la anulación, sin que sea necesario el concurso de la otra parte cuando el acto anulable no es unilateral) y accesorio por el cual la parte a quien corresponde la acción de anulación declara querer la validez definitiva del acto anulable, con conocimiento de la causal de anulación y habiendo esta cesado. De otro lado con la confirmación tacita la voluntad en el acto confirmatorio, supone aplicar que sobre el particular establece el artículo 141° del Código Civil, según el cual la manifestación es tacita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Si bien la manifestación de voluntad es un tema de ardua discusión por la diversidad de sus variables y por la cercanía que tienen con la frontera de la manifestación expresa y con el silencio en algunos supuestos específicos. Aplicado esto al ámbito de confirmación puede afirmarse que en este caso la actitud o comportamiento tácito tiene que ver con la ejecución total o parcial del acto anulable (viciado) por parte de quien es titular de la acción de anulabilidad, en armonía con lo que indica el artículo 231° De otro lado ya habiendo optado por una primera solución, tenemos además de ello la protección al cónyuge afectado a través de una tutela jurídica compensatoria por la pérdida del bien del patrimonio social contra el cónyuge culpable, teniendo derecho a una indemnización de perjuicios que se denomina compensatoria porque remplaza o equivale, en primer término, a la prestación que el deudor ha dejado de satisfacer en todo o en parte, o que ha ejecutado defectuosamente. Decimos que esto es así, en principio, porque el acreedor tiene derecho, además, a ser indemnizado de todos los daños que indebidamente se le hayan irrogado, aunque el valor de estos sobrepase al de la prestación debida. Finalmente, al tercero se le protegerá por actuar de buena fe buscando que el adquirente de un Derecho Registrado, no sea afectado por vicios existentes en actos registrados anteriores o por actos no inscritos, orientándose a lograr la Seguridad del Tráfico, permitiendo que la única información que se requiere conocer sea la que aparece en el Registro. No es igual en los distintos Sistemas Registrales. En el Perú, se encuentra, fundamentalmente, en el Principio de Fe Pública Registral (Art. 2014 del C.C.) y en la oponibilidad de lo inscrito (Art. 2022 del C.C.)
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Si tenemos entonces que el cónyuge inocente con el acto jurídico desarrollado por su esposo(a) se vea beneficiado y resulte ser económicamente muy bueno para el intereses de ambos, y habiendo presentándose esta situación, la primera solución sería que el acto jurídico quede confirmado sea expresa o tácita, siendo que con la Confirmación explícita el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmar. Es expresar la confirmación cuando en forma directa se manifiesta la voluntad de dar validez al acto jurídico. En la confirmación expresa, el vicio y el derecho a la anulación aparece de la manifestación de voluntad de confirmar, puesto que el agente debe hacer referencia a la causal de anulabilidad y su deseo de confirmarlo. 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Aplicado esto al ámbito de confirmación puede afirmarse que en este caso la actitud o comportamiento tácito tiene que ver con la ejecución total o parcial del acto anulable (viciado) por parte de quien es titular de la acción de anulabilidad, en armonía con lo que indica el artículo 231° De otro lado ya habiendo optado por una primera solución, tenemos además de ello la protección al cónyuge afectado a través de una tutela jurídica compensatoria por la pérdida del bien del patrimonio social contra el cónyuge culpable, teniendo derecho a una indemnización de perjuicios que se denomina compensatoria porque remplaza o equivale, en primer término, a la prestación que el deudor ha dejado de satisfacer en todo o en parte, o que ha ejecutado defectuosamente. Decimos que esto es así, en principio, porque el acreedor tiene derecho, además, a ser indemnizado de todos los daños que indebidamente se le hayan irrogado, aunque el valor de estos sobrepase al de la prestación debida. 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