Exclusión de acreedores concursales con garantía en pago a prorrata en tercer orden de preferencia

Descripción del Articulo

El presente trabajo analiza el precedente de observancia obligatoria recaído en la Resolución No. 0648-2022/SCO-INDECOPI, de fecha 23 de diciembre de 2022, a través del cual la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del INDECOPI ha establecido un criterio de interpretación relativo al pago...

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Detalles Bibliográficos
Autores: Bravo Monteverde, Franco, Herran Rendon, Gustavo Adolfo
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2024
Institución:Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas
Repositorio:UPC-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorioacademico.upc.edu.pe:10757/675032
Enlace del recurso:http://hdl.handle.net/10757/675032
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Derecho concursal
Derecho de crédito
Acreedores garantizados
Orden de preferencia
Bankruptcy law
Right of Credit
Secured creditors
Preference order
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.00
Descripción
Sumario:El presente trabajo analiza el precedente de observancia obligatoria recaído en la Resolución No. 0648-2022/SCO-INDECOPI, de fecha 23 de diciembre de 2022, a través del cual la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del INDECOPI ha establecido un criterio de interpretación relativo al pago de créditos reconocidos en tercer orden de preferencia - entiéndase, el pago de créditos de acreedores garantizados con garantías reales o medidas cautelares - que precisa que acreedores en dicha prelación pueden participar en el pago a prorrata que regula el artículo 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal. La referida norma tiene una regla general en relación con el pago de créditos con garantía; esto es, que se ven satisfechos con el producto económico que se obtenga por los bienes afectados; sin embargo, también establece una excepción: El producto de los bienes gravados puede ser utilizado para el pago de créditos preferentes. Si esto último sucede, la ley indica que los créditos en tercer orden se pagan a prorrata (art. 89.3 de la LGSC); no estableciendo de manera precisa si ello se extendía a todos los acreedores de dicha prelación, o si únicamente participaba aquel acreedor afectado que perdió su garantía para pagar créditos preferentes. Esta discusión ha sido zanjada por el Tribunal del INDECOPI, quien ha indicado que solo participan los acreedores afectados. Este trabajo pretende analizar la saludable decisión de la Sala Concursal pues, a criterio nuestro, ha contribuido a que nuestro sistema concursal tenga un correlato – normativo - con el derecho común.
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