La responsabilidad penal de las personas jurídicas

Descripción del Articulo

Con fecha 21.04.2016 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30424 que entrará en vigencia el 01.07.2017 y se trata de la “Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de Cohecho Activo Transnacional”. En la misma línea se publica en el D...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Carpio Ramírez, Kiara Fiamma
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2018
Institución:Universidad Tecnológica del Perú
Repositorio:UTP-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.utp.edu.pe:20.500.12867/995
Enlace del recurso:https://hdl.handle.net/20.500.12867/995
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Derecho penal
Responsabilidad penal
Personas jurídicas
Actos ilícitos
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description Con fecha 21.04.2016 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30424 que entrará en vigencia el 01.07.2017 y se trata de la “Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de Cohecho Activo Transnacional”. En la misma línea se publica en el Diario Oficial El Peruano el 07 de enero de 2017 la modificatoria de la ley pre citada, que la constituye el Decreto Legislativo 1352 la misma que amplía sus alcances. Resulta evidente que de la simple lectura del nombre de la norma se desprende que se trata de “responsabilidad administrativa”. Sin embargo, diversos autores han destacado que se trata de la “responsabilidad penal de la persona jurídica”, tanto por el solo hecho de que se coloca la norma en el Código Penal como por su ubicación en dicho cuerpo normativo: Parte Especial, entonces por interpretación sistemática se trataría de la “responsabilidad penal de la persona jurídica”. El problema se presenta a partir de los cuestionamientos que formulan los especialistas a dicha ley por cuanto en el derecho penal se busca sancionar conductas humanas que cumplan ciertos parámetros que precisamente los interpone el derecho penal. Pero nótese que hablamos de conductas humanas, las cuáles pueden ser analizadas desde el punto de vista psicológico, sociológico o entendidas a partir de, por ejemplo, el grado de conocimiento o cultura que tenga el agente activo del delito. Sin embargo, en el caso de las empresas estamos hablando de entes no físicos, de creaciones jurídicas plausibles de deberes y derechos, pero a quienes será imposible analizar en un espectro psicológico o social, a la voluntad o no que tuvo de cometer un hecho ilícito. De manera que esta norma, que encuentra sus antecedentes en diversas legislaciones extranjeras, tiene como finalidad básica combatir los delitos de corrupción pero involucra en esta tarea al derecho penal y en forma sistemática coloca dicha conducta en el Código Penal y su forma de procesarla también en el derecho procesal penal. Tal situación es sumamente discutida por los expertos en virtud a que la mayor crítica radica en que un ente abstracto como lo es la persona jurídica no puede ser materia de análisis en cuanto a su conducta, ya que la misma obedece a las acciones de sus dirigentes, por lo que a partir de allí se genera la controversia. En este orden de ideas, no podemos soslayar la posición del autor Günther Jakobs quien refiere “en cuanto a que ser persona significa tener que jugar un rol; por roles sociales han de entenderse como las haces de expectativas, vinculadas en una sociedad dada al comportamiento de los portadores de posiciones”. (Günther, 2007, pág. 52). Toda persona tiene un rol que cumplir en una convivencia social, en cada situación se cumple un rol, un deber de cuidado y obligaciones. “Persona, es el sujeto en el sistema social que ha de entenderse como entidades determinadas por normas cuyo comportamiento adquieren un significado. Persona deviene del latín griego - prósopon, máscara o careta con la que se cubría el rostro el actor en el teatro clásico para representar al personaje. Persona era la máscara, es decir, precisamente no es la expresión de la subjetividad, sino que es representación de una convivencia socialmente comprensible. Toda sociedad comienza con la creación del mundo objetivo, incluso una relación amorosa, si es sociedad, tienen un papel que representar” (Günther, 2007, pág. 50). De manera que nos hallamos frente a una definición de persona, que en primer término la ubica dentro de un sistema social, no está sola, no actúa aisladamente sino siempre en función al sistema social, por ello sus actos tampoco son aislados. De otro lado se aprecia como elemento principal la afirmación de que toda persona representa un papel en la sociedad, esto nos remite a pensar que no se está hablando de la actividad laboral que desempeña cada quien, sino de los distintos roles que pueden ser permanentes o pasajeros, esto es: cuando camino por la calle asumo el rol de transeúnte, cuando voy en mi auto manejándolo asumo el rol de conductor, cuando desempeño mi labor de vendedor en una bodega tengo el rol de encargado de dicho negocio, etc. También podemos citar en esta larga lista los roles de padres, de contribuyentes, de vecino, etc. Estos roles que asumimos los desempeñamos en el marco de determinadas normas, cada cual específica para el rol que se cumple. Consecuentemente si nuestra conducta como persona humana se encuentra dentro del riesgo permitido, entendemos que estamos hallados dentro del rol y por ello no podemos ser responsables penalmente, ya que estamos dentro de nuestro rol como ciudadano, en el margen de lo estipulado por las reglas y normas de conducta. Frente a este panorama en el que tenemos a la persona como un ente que cumple un rol dentro de la sociedad y en un marco normativo, es preciso analizar si dentro de estas definiciones dogmáticas de culpabilidad penal se podrá penalizar la conducta de las personas jurídicas. En la tarea previamente señalada, cabe como pregunta obligada que cae por sí sola, si la persona jurídica tiene un rol en la sociedad y en un marco normativo. Pues la respuesta es sí, en efecto, la persona jurídica cumple un rol dentro del sistema social y, además, debe tener una estricta observancia de una serie de normas ya sean estas tributarias, municipales, comerciales, laborales, etc. Sin embargo apreciamos un rol permanente de empresa, en una sola línea, que no admite interacciones cotidianas de la vida diaria a diferencia de la persona humana en sus acciones cotidianas. Pero, reiteramos, sí tiene un rol, lo asume y lo desempeña. Extraemos entonces la idea de que se puede formular una imputación objetiva contra la persona jurídica. Para esto requerimos sostener que sí se puede, pero también preguntarnos si se puede hacerlo contra todas las personas jurídicas. Esta respuesta nos la da CARLOS GOMEZ -JARA DIEZ cuando se enfrenta a esta pregunta y responde de esta forma: “No; solo aquellas que han desarrollado una complejidad interna suficiente. “ “Así como las personas físicas sin una complejidad interna suficiente no son imputables penalmente (los niños), tampoco las personas jurídicas sin complejidad interna suficiente (sociedades pantalla) son imputables penalmente.” (Gómez - Jara Diez, 2012, pág. 12) Nos encontramos en una línea de pensamiento en el que deberá verificarse previamente si una empresa ha obtenido en su desarrollo de actividades empresariales una organización que, en su interior, sea capaz de proyectar hacia la sociedad actos comerciales, postulatorios, laborales, tributarios, etc., tales que puedan competir en la dinámica empresarial media o alta; resulta claro que no se está hablando de pequeñas empresas sin una organización adecuada, en otras palabras, no entran en este catálogo empresas que no posean gerencias diversificadas, oficinas adecuadas a cada requerimiento de la empresa, etc. Solo podrán ser responsables penalmente aquellas empresas que tengan este grado de organización, puesto que una empresa de esta magnitud no requiere que todos sus gerentes, representantes legales, administradores, socios, etc., se pongan de acuerdo sincronizadamente para cometer un delito, sino que este es un ente que funciona solo, en el que cada área de la empresa sabe lo que debe hacer y coadyuva al otro en una tarea final, pero no es necesario que cada gerencia o área de la empresa esté pendiente de los actos del otro, no, cada quien realiza su labor y finalmente se tiene un “producto”; por ello se puede sostener que una persona jurídica con una complejidad interna suficiente puede ser materia de responsabilidad penal, el estado de la cuestión de este trabajo determina que podría caber una responsabilidad penal a la Persona Jurídica, y que el estado peruano a pesar de haberse basado siempre en el principio “ societas delinquire non potest”, ahora con la ultimo norma promulgada la Ley N°30424 y modificado por el Decreto Legislativo N°1352, nos encontramos frente a seguir las tendencias internacionales, ya que como veremos en adelante hay varios países que asumen la responsabilidad penal de las Personas Jurídicas, ahora nosotros fuimos invitado por la Organización del Desarrollo Económico, para ser parte de la lucha contra la corrupción a nivel internacional. Es por ello que vemos que el Perú está siguiendo estos modelos basándose en la actualidad del principio “societas delinquire potest”.
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Sin embargo, diversos autores han destacado que se trata de la “responsabilidad penal de la persona jurídica”, tanto por el solo hecho de que se coloca la norma en el Código Penal como por su ubicación en dicho cuerpo normativo: Parte Especial, entonces por interpretación sistemática se trataría de la “responsabilidad penal de la persona jurídica”. El problema se presenta a partir de los cuestionamientos que formulan los especialistas a dicha ley por cuanto en el derecho penal se busca sancionar conductas humanas que cumplan ciertos parámetros que precisamente los interpone el derecho penal. Pero nótese que hablamos de conductas humanas, las cuáles pueden ser analizadas desde el punto de vista psicológico, sociológico o entendidas a partir de, por ejemplo, el grado de conocimiento o cultura que tenga el agente activo del delito. Sin embargo, en el caso de las empresas estamos hablando de entes no físicos, de creaciones jurídicas plausibles de deberes y derechos, pero a quienes será imposible analizar en un espectro psicológico o social, a la voluntad o no que tuvo de cometer un hecho ilícito. De manera que esta norma, que encuentra sus antecedentes en diversas legislaciones extranjeras, tiene como finalidad básica combatir los delitos de corrupción pero involucra en esta tarea al derecho penal y en forma sistemática coloca dicha conducta en el Código Penal y su forma de procesarla también en el derecho procesal penal. Tal situación es sumamente discutida por los expertos en virtud a que la mayor crítica radica en que un ente abstracto como lo es la persona jurídica no puede ser materia de análisis en cuanto a su conducta, ya que la misma obedece a las acciones de sus dirigentes, por lo que a partir de allí se genera la controversia. En este orden de ideas, no podemos soslayar la posición del autor Günther Jakobs quien refiere “en cuanto a que ser persona significa tener que jugar un rol; por roles sociales han de entenderse como las haces de expectativas, vinculadas en una sociedad dada al comportamiento de los portadores de posiciones”. (Günther, 2007, pág. 52). Toda persona tiene un rol que cumplir en una convivencia social, en cada situación se cumple un rol, un deber de cuidado y obligaciones. “Persona, es el sujeto en el sistema social que ha de entenderse como entidades determinadas por normas cuyo comportamiento adquieren un significado. Persona deviene del latín griego - prósopon, máscara o careta con la que se cubría el rostro el actor en el teatro clásico para representar al personaje. Persona era la máscara, es decir, precisamente no es la expresión de la subjetividad, sino que es representación de una convivencia socialmente comprensible. Toda sociedad comienza con la creación del mundo objetivo, incluso una relación amorosa, si es sociedad, tienen un papel que representar” (Günther, 2007, pág. 50). De manera que nos hallamos frente a una definición de persona, que en primer término la ubica dentro de un sistema social, no está sola, no actúa aisladamente sino siempre en función al sistema social, por ello sus actos tampoco son aislados. De otro lado se aprecia como elemento principal la afirmación de que toda persona representa un papel en la sociedad, esto nos remite a pensar que no se está hablando de la actividad laboral que desempeña cada quien, sino de los distintos roles que pueden ser permanentes o pasajeros, esto es: cuando camino por la calle asumo el rol de transeúnte, cuando voy en mi auto manejándolo asumo el rol de conductor, cuando desempeño mi labor de vendedor en una bodega tengo el rol de encargado de dicho negocio, etc. También podemos citar en esta larga lista los roles de padres, de contribuyentes, de vecino, etc. Estos roles que asumimos los desempeñamos en el marco de determinadas normas, cada cual específica para el rol que se cumple. Consecuentemente si nuestra conducta como persona humana se encuentra dentro del riesgo permitido, entendemos que estamos hallados dentro del rol y por ello no podemos ser responsables penalmente, ya que estamos dentro de nuestro rol como ciudadano, en el margen de lo estipulado por las reglas y normas de conducta. Frente a este panorama en el que tenemos a la persona como un ente que cumple un rol dentro de la sociedad y en un marco normativo, es preciso analizar si dentro de estas definiciones dogmáticas de culpabilidad penal se podrá penalizar la conducta de las personas jurídicas. En la tarea previamente señalada, cabe como pregunta obligada que cae por sí sola, si la persona jurídica tiene un rol en la sociedad y en un marco normativo. Pues la respuesta es sí, en efecto, la persona jurídica cumple un rol dentro del sistema social y, además, debe tener una estricta observancia de una serie de normas ya sean estas tributarias, municipales, comerciales, laborales, etc. Sin embargo apreciamos un rol permanente de empresa, en una sola línea, que no admite interacciones cotidianas de la vida diaria a diferencia de la persona humana en sus acciones cotidianas. Pero, reiteramos, sí tiene un rol, lo asume y lo desempeña. Extraemos entonces la idea de que se puede formular una imputación objetiva contra la persona jurídica. Para esto requerimos sostener que sí se puede, pero también preguntarnos si se puede hacerlo contra todas las personas jurídicas. Esta respuesta nos la da CARLOS GOMEZ -JARA DIEZ cuando se enfrenta a esta pregunta y responde de esta forma: “No; solo aquellas que han desarrollado una complejidad interna suficiente. “ “Así como las personas físicas sin una complejidad interna suficiente no son imputables penalmente (los niños), tampoco las personas jurídicas sin complejidad interna suficiente (sociedades pantalla) son imputables penalmente.” (Gómez - Jara Diez, 2012, pág. 12) Nos encontramos en una línea de pensamiento en el que deberá verificarse previamente si una empresa ha obtenido en su desarrollo de actividades empresariales una organización que, en su interior, sea capaz de proyectar hacia la sociedad actos comerciales, postulatorios, laborales, tributarios, etc., tales que puedan competir en la dinámica empresarial media o alta; resulta claro que no se está hablando de pequeñas empresas sin una organización adecuada, en otras palabras, no entran en este catálogo empresas que no posean gerencias diversificadas, oficinas adecuadas a cada requerimiento de la empresa, etc. Solo podrán ser responsables penalmente aquellas empresas que tengan este grado de organización, puesto que una empresa de esta magnitud no requiere que todos sus gerentes, representantes legales, administradores, socios, etc., se pongan de acuerdo sincronizadamente para cometer un delito, sino que este es un ente que funciona solo, en el que cada área de la empresa sabe lo que debe hacer y coadyuva al otro en una tarea final, pero no es necesario que cada gerencia o área de la empresa esté pendiente de los actos del otro, no, cada quien realiza su labor y finalmente se tiene un “producto”; por ello se puede sostener que una persona jurídica con una complejidad interna suficiente puede ser materia de responsabilidad penal, el estado de la cuestión de este trabajo determina que podría caber una responsabilidad penal a la Persona Jurídica, y que el estado peruano a pesar de haberse basado siempre en el principio “ societas delinquire non potest”, ahora con la ultimo norma promulgada la Ley N°30424 y modificado por el Decreto Legislativo N°1352, nos encontramos frente a seguir las tendencias internacionales, ya que como veremos en adelante hay varios países que asumen la responsabilidad penal de las Personas Jurídicas, ahora nosotros fuimos invitado por la Organización del Desarrollo Económico, para ser parte de la lucha contra la corrupción a nivel internacional. Es por ello que vemos que el Perú está siguiendo estos modelos basándose en la actualidad del principio “societas delinquire potest”.Trabajo de suficiencia profesionalCampus Lima Centroapplication/pdfspaUniversidad Tecnológica del PerúPEinfo:eu-repo/semantics/openAccesshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/Universidad Tecnológica del PerúRepositorio Institucional - UTPreponame:UTP-Institucionalinstname:Universidad Tecnológica del Perúinstacron:UTPDerecho penalResponsabilidad penalPersonas jurídicasActos ilícitoshttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.00La responsabilidad penal de las personas jurídicasinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesisinfo:eu-repo/semantics/publishedVersionSUNEDUAbogadoUniversidad Tecnológica del Perú. Facultad de Derecho y Ciencias HumanasTítulo ProfesionalDerechoPregrado46563682421016http://purl.org/pe-repo/renati/level#tituloProfesionalhttp://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesionalTHUMBNAILKiara Carpio Ramirez_Trabajo de Suficiencia Profesional_Titulo Profesional_2018.pdf.jpgKiara Carpio Ramirez_Trabajo de Suficiencia Profesional_Titulo Profesional_2018.pdf.jpgGenerated Thumbnailimage/jpeg8205http://repositorio.utp.edu.pe/bitstream/20.500.12867/995/9/Kiara%20Carpio%20Ramirez_Trabajo%20de%20Suficiencia%20Profesional_Titulo%20Profesional_2018.pdf.jpg77d3e46ae1d969375d8602e9ef42f1a1MD59ORIGINALKiara Carpio Ramirez_Trabajo de Suficiencia Profesional_Titulo Profesional_2018.pdfKiara Carpio Ramirez_Trabajo de Suficiencia Profesional_Titulo Profesional_2018.pdfapplication/pdf947915http://repositorio.utp.edu.pe/bitstream/20.500.12867/995/1/Kiara%20Carpio%20Ramirez_Trabajo%20de%20Suficiencia%20Profesional_Titulo%20Profesional_2018.pdfe733ca851b80ed26b388a22669559e69MD51CC-LICENSElicense_urllicense_urltext/plain; charset=utf-849http://repositorio.utp.edu.pe/bitstream/20.500.12867/995/2/license_url4afdbb8c545fd630ea7db775da747b2fMD52license_textlicense_texttext/html; charset=utf-80http://repositorio.utp.edu.pe/bitstream/20.500.12867/995/3/license_textd41d8cd98f00b204e9800998ecf8427eMD53license_rdflicense_rdfapplication/rdf+xml; charset=utf-80http://repositorio.utp.edu.pe/bitstream/20.500.12867/995/4/license_rdfd41d8cd98f00b204e9800998ecf8427eMD54LICENSElicense.txtlicense.txttext/plain; charset=utf-81748http://repositorio.utp.edu.pe/bitstream/20.500.12867/995/5/license.txt8a4605be74aa9ea9d79846c1fba20a33MD55TEXTKiara Carpio Ramirez_Trabajo de Suficiencia Profesional_Titulo Profesional_2018.pdf.txtKiara Carpio Ramirez_Trabajo de Suficiencia Profesional_Titulo Profesional_2018.pdf.txtExtracted texttext/plain139507http://repositorio.utp.edu.pe/bitstream/20.500.12867/995/8/Kiara%20Carpio%20Ramirez_Trabajo%20de%20Suficiencia%20Profesional_Titulo%20Profesional_2018.pdf.txt13683050773130baa6ba49c5c2282ae3MD5820.500.12867/995oai:repositorio.utp.edu.pe:20.500.12867/9952021-11-17 22:51:02.497Repositorio Institucional de la Universidad Tecnológica del Perúrepositorio@utp.edu.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