La sucesión mortis causa del Estado. La herencia vacante y las beneficencias. Una disertación histórico-jurídica.
Descripción del Articulo
La investigación desarrolla los temas de la sucesión mortis causa del Estado, que está regulado en el artículo 830 del Código Civil del Perú de 1984 y el principio fiscus post omnes. Asimismo, desarrolla la figura del gestor de herencia y la contribución de éste al incremento del patrimonio de la Be...
Autor: | |
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Formato: | tesis de grado |
Fecha de Publicación: | 2011 |
Institución: | Universidad Nacional Mayor de San Marcos |
Repositorio: | UNMSM-Tesis |
Lenguaje: | español |
OAI Identifier: | oai:cybertesis.unmsm.edu.pe:20.500.12672/1187 |
Enlace del recurso: | https://hdl.handle.net/20.500.12672/1187 |
Nivel de acceso: | acceso abierto |
Materia: | Herencia y sucesión Herencia y sucesión - Perú Derecho de propiedad Beneficencia - Derecho y legislación - Perú https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01 |
Sumario: | La investigación desarrolla los temas de la sucesión mortis causa del Estado, que está regulado en el artículo 830 del Código Civil del Perú de 1984 y el principio fiscus post omnes. Asimismo, desarrolla la figura del gestor de herencia y la contribución de éste al incremento del patrimonio de la Beneficencia de Lima. La investigación está dividida en cinco partes. La primera parte presenta el planteamiento del problema jurídico. La segunda parte desarrolla el aspecto dogmático-jurídico del fenómeno sucesorio y especialmente de la sucesión del Estado. La tercera parte aborda la imprescindible evolución histórica de la sucesión del Estado, partiendo del Derecho Romano Bizantino, con especial incidencia en el aporte del Emperador Justiniano a la sucesión intestada y luego desplegando el análisis del derecho positivo peruano desde el Derecho Colonial hasta el Código Civil del Perú de 1984. La cuarta parte sirve para acreditar, de manera tangible, la contribución de los gestores de herencia a favor de la beneficencia de Lima entre los años 1984 al año 2000. La quinta parte examina el derecho comparado. El artículo 830 del Código Civil del Perú de 1984, ubicado en la Sección Tercera, de la Sucesión Intestada, correspondiente al Libro IV, Derecho de Sucesiones, legisla sobre el derecho que tiene la beneficencia, o falta de ésta, la Junta de Participación Social, en representación del Estado peruano, de recoger, en propiedad, el patrimonio de quien muere sin tener heredero en grado sucesible. La Sociedad de Beneficencia o la Junta de Participación Social tienen ese derecho, de acuerdo al principio de Derecho Romano: fiscus post omnes; por lo tanto, normativamente, el Derecho positivo resuelve la incertidumbre de quién debe recoger la herencia en nombre del Estado para evitar, de este modo, que cualquiera sin derecho recoja el caudal relicto destinado a la beneficencia. Asimismo, el artículo 830 del Código Civil del Perú, también resuelve la incertidumbre de quién debe contribuir a que la Beneficencia recoja, objetiva y efectivamente, el patrimonio de quien falleció sin tener herederos en grado sucesible, en este caso el artículo 830 señala que debe hacer el gestor de herencias. El problema, normativamente, parece resuelto (cfr: el artículo 830° del Código Civil del Perú de 1984), es decir, al no existir herederos en el grado correspondiente (cfr: los artículos 236°, 816°, 830° del Código Civil del Perú de 1984) debe ser el Estado quien recoja la herencia. Sin embargo, cómo o de qué manera, las Sociedades de Beneficencia, toman conocimiento que existe un patrimonio relicto sin herederos. El artículo 830, del Código Civil del Perú de 1984, con sabiduría, ha recogido una vieja figura jurídica del Derecho administrativo peruano, que resuelve el problema: el gestor de herencia, el cual está regulado en el último párrafo del artículo 830 del Código Civil del Perú. ¿Quién es o puede ser el gestor de herencia? Es cualquier persona que asume, facultado por el artículo 830 del código civil de 1984, la defensa de los intereses del Estado, denunciando, a la beneficencia. ¿De qué forma, el gestor de herencias, defiende los intereses del Estado? en primer lugar, dicho gestor informa a la beneficencia la existencia de una herencia que no es recogido por nadie y sustancia con su propio dinero la sucesión intestada en beneficio de la beneficencia, actuación sin la cual el Estado no tendría cómo enterarse que existe un patrimonio sin herederos en grado sucesible y recogerlo para sí, en beneficio del interés común. Finalmente, la investigación pretende demostrar que: 1. La Beneficencia de Lima tiene, a través del gestor de herencia, un mecanismo eficaz y oportuno para que ella pueda recoger la herencia que ha dejado un difunto sin herederos en grado sucesible. 2. La intervención de los gestores de herencias ha permitido que la Beneficencia de Lima haya podido recoger y asimismo ser propietaria del patrimonio de quién murió sin tener herederos en grado sucesible.3. La institución de los gestores de herencia ha servido para que la Beneficencia de Lima, incremente su patrimonio, incorporados al margesí de dicha institución. 4. Los gestores de herencia no aparecen recién con la promulgación del Código Civil del Perú de 1984, están presentes en el derecho peruano desde el Derecho Colonial. Palabras claves: Historia del derecho peruano. Derecho colonial. Derecho Romano Bizantino. Derecho de sucesiones. Sucesión del Estado. Gestores de herencia. |
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Nota importante:
La información contenida en este registro es de entera responsabilidad de la institución que gestiona el repositorio institucional donde esta contenido este documento o set de datos. El CONCYTEC no se hace responsable por los contenidos (publicaciones y/o datos) accesibles a través del Repositorio Nacional Digital de Ciencia, Tecnología e Innovación de Acceso Abierto (ALICIA).
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