Materia civil N° 00448-20009-0-1903-JR-LA-01. Materia: indemnización. Demandante: Orient S.R.L. demandado: Graña y montero S.A. órgano jurisdiccional: Primer Juzgado Civil – sede central. Materia laboral N° 0093-2011-0-1903-JR-LA-01. Materia: impugnación de resolución. Demandante: Wilmer Edilbrando Cervera Gaona. Demandando: Municipalidad Provincial de Maynas. Órgano jurisdiccional: Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas

Descripción del Articulo

En el Primer Juzgado Civil de Maynas, el accionante ORIENT S.R.L., en vía de PROCESO DE CONOCIMIENTO, formula demanda en contra de la empresa GRAÑA Y MONTERO S.A., solicitando que se ordene que la empresa demandada pague la suma total de S/.684,928.73 (seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos ve...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Sánchez García, Luis Alberto
Formato: informe técnico
Fecha de Publicación:2021
Institución:Universidad Nacional De La Amazonía Peruana
Repositorio:UNAPIquitos-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.unapiquitos.edu.pe:20.500.12737/7454
Enlace del recurso:https://hdl.handle.net/20.500.12737/7454
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Indemnización
Impugnación del acuerdo resolutivo
Daños y perjuicios
http://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:En el Primer Juzgado Civil de Maynas, el accionante ORIENT S.R.L., en vía de PROCESO DE CONOCIMIENTO, formula demanda en contra de la empresa GRAÑA Y MONTERO S.A., solicitando que se ordene que la empresa demandada pague la suma total de S/.684,928.73 (seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos veintiocho con 73/100 soles), divididos de la siguiente forma: a) Daño emergente la suma de S/.452,864.21 (cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro con 21/100 soles); b) Lucro cesante la suma de S/.132,064.52 (ciento treinta y dos mil sesenta y cuatro con 52/100), y c) Daño a la persona jurídica la suma de S/.100,000.00 (cien mil soles), a consecuencia de haber resuelto de manera unilateral el contrato de Locación de Servicios a plazo indeterminado por el cual la empresa demandante realizaba labores de chaleo, desbroce y limpieza en diferentes zonas del Lote 1 AB de la localidad de Andoas, además de ello se ordene el pago de intereses legales desde la fecha en que se produjeron los daños. El A quo de primera instancia resuelve Declarar FUNDADA en parte la demanda incoada por ORIENT S.R.L.; ii) Declarar IMPROCEDENTE la reconvención incoada por GYM S.A; en consecuencia: ORDENA que la demandada GYM S.A., cumpla con pagar a la demandante la suma de Doscientos Setenta Mil Quinientos Setenta con 65/100 soles, más los intereses, legales, costas y costos del proceso; a favor de la demandante, más intereses legales, costas y costos. El Colegiado de la Sala Civil Mixta C.S.J. Loreto, revoca la sentencia de primera Instancia que declaró FUNDADA la demanda; reformándola, declara INFUNDADA al haber concluido que de las pruebas actuadas se determina que no es cierto que las partes hayan celebrado contratos anuales de locación de servicios, tal como se acredita con los contratos presentados por el demandado, correspondientes a los años 2005 y 2006. Es decir, los contratos 2 eran por diferentes plazos y variaban en su duración. Ante esta sentencia, el demandante interpone recurso de casación. La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa demandante ORIENT S.R.L., por cuanto no hubo infracción normativa referida a los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil ya que la Sala Superior determinó que la empresa accionante estuvo de acuerdo con dar por resuelto la relación contractual con anterioridad al 3 de abril de 2010, fecha en la que le fue notificada la carta simple del 31 de marzo de 2010, dirigida al Gerente General de la Compañía ORIENT S.R.L., poniendo en conocimiento que todo el personal de la empresa demandada pasa a formar parte de la planilla de la Compañía Contratista de Graña y Montero, a partir del 1 de abril de 2008.
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