Expediente Registral: “Cancelación de Traslado de Dominio del Título de Propiedad”

Descripción del Articulo

Siendo 25 de Febrero de 2011, Hilda Sotelo Ríos ahora sucesora procesal de Guillermo Ríos Sotelo, solicita la inscripción de la cancelación del Asiento Registral: Asiento N° 1 Rubro “C” y Rubro “D”, de ficha registral 3812 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa. El inmueble fue construido...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Cuba Yaranga, Ximena Gisell Nathally
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2018
Institución:Universidad Católica de Santa María
Repositorio:UCSM-Tesis
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.ucsm.edu.pe:20.500.12920/7107
Enlace del recurso:https://repositorio.ucsm.edu.pe/handle/20.500.12920/7107
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Registro de Propiedad Inmueble
Nulidad de Acto Jurídico
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description Siendo 25 de Febrero de 2011, Hilda Sotelo Ríos ahora sucesora procesal de Guillermo Ríos Sotelo, solicita la inscripción de la cancelación del Asiento Registral: Asiento N° 1 Rubro “C” y Rubro “D”, de ficha registral 3812 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa. El inmueble fue construido por la Junta de Rehabilitación y Desarrollo Arequipa mediante la celebración del contrato de mutuo con garantía hipotecaria con Guillermo Ríos Sotelo; una vez terminado de pagar dicho préstamo hipotecario, a los diecinueve días es celebrado un contrato de compraventa celebrado con los convivientes Manuel Constantino Espinoza Polar y Sonia Ruth Agostinelli Rodríguez y el Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social (SINAMOS), quienes con dolo y mala fe inscribieron la independización en base a esa venta, por lo que Guillermo Ríos Sotelo interpone demanda de Nulidad de Título de Propiedad y acumulativamente la cancelación del asiento de traslación de dominio en el Registro de Predios. Mediante sentencia 258 -2008 se dispone la cancelación de la traslación de dominio del citado título de propiedad inscrito en el asiento 1 del rubro c) de la ficha registral 3812 del Registro de Predios de la Zona Registral XII Sede Arequipa, mediante Sentencia de Vista N° 778-2009, se conforma la declaración de nulidad de acto jurídico de transferencia e invalidez de la inscripción registral disponiendo a cancelación de la traslación de dominio del citado título de propiedad, interpuesta casación esta fue declarada improcedente. La Registradora Macedo al calificar la rogatoria expresa que: a) Se ha omitido adjuntar copia certificada de la Sentencia materia de apelación N° 258- 2008; b) Que el Juzgado no cumplió con remitirla en copias certificadas y que no aclara el asiento registral y la partida; c) Que la propietaria del inmueble sub litis es Delia Abrill Sosa quien no se aprecia que forme parte del proceso judicial; d) Que no existe resolución expedida por el Juzgado donde se declaren consentidas las resoluciones, mediante Oficio de la Corte Superior de Justicia se deja constancia que el expediente 20293-2005 ha sido confirmada por la sentencia de vista N° 94-2009, declarando la nulidad del título de propiedad y se dispone la traslación de dominio del Título de Propiedad, por lo tanto, las resoluciones quedaron consentidas. En la esquela de observación la Registradora expresa que la sentencia 258-2008 no se encuentra certificada por que el especialista no consigna el sello de certificación de todas las fojas remitidas e insiste que Delia Marcela Abril Sosa es propietaria del predio sub litis forma parte del proceso, Hilda Ríos Sotelo interpone recurso de apelación contra la decisión del registrador (esquela de observación) de fecha 25/02/2011 en vista de que el registrador deniega cumplir lo dispuesto por el Quinto Juzgado Civil, por lo tanto solicita se conceda apelación ante el superior Jerárquico. La registradora no toma en cuenta que las resoluciones judiciales son de carácter imperativo y de orden público por ende el cumplimiento es obligatorio y que las resoluciones si están certificadas por secretaria de la causa, también cursa Carta Notarial a Delia Abrill Sosa haciéndole conocer que ha sido estafada, no obteniendo respuesta alguna. El Tribunal Registral mediante Resolución Nª 547-2011 SUNARP-TR-A expresa que el título que contenga la sentencia firme que declara fundada la pretensión accionada, el mismo retrotraerá sus efectos a la fecha de anotación de la demanda, en virtud a la prioridad ya reservada por dicha anotación (Artículo 68 del RGRP, XXV Pleno del Tribunal Registral que aprobó el precedente de observación obligatoria), El Tribunal Registral expresa que si el juzgado dispone la inscripción no cabe emitir cuestionamientos, sobre la copia certificada de la sentencia de primera instancia, pues resulta innecesaria ya que al presentar la Sentencia de Vista y la Resolución resolviendo el recurso de nulidad se advierte que lo resuelto por el órgano jurisdiccional, revoca la observación recurrida, al señalar que las copias certificadas tienen el sello y rúbrica del Especialista Legal en cada folio y sello de certificación en la última hoja además fueron acompañadas con oficio del Juzgado por lo tanto se revocan los aspectos cuestionados en la esquela de observación y se dispone la inscripción del título, dejando así sin efecto la inscripción de dicho predio a favor de Manuel Espinoza Polar y Sonia Agostinelli Rodríguez retornando la titularidad al Estado representado por SINAMOS. Palabras Claves: Registro de Propiedad Inmueble, Nulidad de Acto Jurídico
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El inmueble fue construido por la Junta de Rehabilitación y Desarrollo Arequipa mediante la celebración del contrato de mutuo con garantía hipotecaria con Guillermo Ríos Sotelo; una vez terminado de pagar dicho préstamo hipotecario, a los diecinueve días es celebrado un contrato de compraventa celebrado con los convivientes Manuel Constantino Espinoza Polar y Sonia Ruth Agostinelli Rodríguez y el Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social (SINAMOS), quienes con dolo y mala fe inscribieron la independización en base a esa venta, por lo que Guillermo Ríos Sotelo interpone demanda de Nulidad de Título de Propiedad y acumulativamente la cancelación del asiento de traslación de dominio en el Registro de Predios. Mediante sentencia 258 -2008 se dispone la cancelación de la traslación de dominio del citado título de propiedad inscrito en el asiento 1 del rubro c) de la ficha registral 3812 del Registro de Predios de la Zona Registral XII Sede Arequipa, mediante Sentencia de Vista N° 778-2009, se conforma la declaración de nulidad de acto jurídico de transferencia e invalidez de la inscripción registral disponiendo a cancelación de la traslación de dominio del citado título de propiedad, interpuesta casación esta fue declarada improcedente. La Registradora Macedo al calificar la rogatoria expresa que: a) Se ha omitido adjuntar copia certificada de la Sentencia materia de apelación N° 258- 2008; b) Que el Juzgado no cumplió con remitirla en copias certificadas y que no aclara el asiento registral y la partida; c) Que la propietaria del inmueble sub litis es Delia Abrill Sosa quien no se aprecia que forme parte del proceso judicial; d) Que no existe resolución expedida por el Juzgado donde se declaren consentidas las resoluciones, mediante Oficio de la Corte Superior de Justicia se deja constancia que el expediente 20293-2005 ha sido confirmada por la sentencia de vista N° 94-2009, declarando la nulidad del título de propiedad y se dispone la traslación de dominio del Título de Propiedad, por lo tanto, las resoluciones quedaron consentidas. En la esquela de observación la Registradora expresa que la sentencia 258-2008 no se encuentra certificada por que el especialista no consigna el sello de certificación de todas las fojas remitidas e insiste que Delia Marcela Abril Sosa es propietaria del predio sub litis forma parte del proceso, Hilda Ríos Sotelo interpone recurso de apelación contra la decisión del registrador (esquela de observación) de fecha 25/02/2011 en vista de que el registrador deniega cumplir lo dispuesto por el Quinto Juzgado Civil, por lo tanto solicita se conceda apelación ante el superior Jerárquico. La registradora no toma en cuenta que las resoluciones judiciales son de carácter imperativo y de orden público por ende el cumplimiento es obligatorio y que las resoluciones si están certificadas por secretaria de la causa, también cursa Carta Notarial a Delia Abrill Sosa haciéndole conocer que ha sido estafada, no obteniendo respuesta alguna. El Tribunal Registral mediante Resolución Nª 547-2011 SUNARP-TR-A expresa que el título que contenga la sentencia firme que declara fundada la pretensión accionada, el mismo retrotraerá sus efectos a la fecha de anotación de la demanda, en virtud a la prioridad ya reservada por dicha anotación (Artículo 68 del RGRP, XXV Pleno del Tribunal Registral que aprobó el precedente de observación obligatoria), El Tribunal Registral expresa que si el juzgado dispone la inscripción no cabe emitir cuestionamientos, sobre la copia certificada de la sentencia de primera instancia, pues resulta innecesaria ya que al presentar la Sentencia de Vista y la Resolución resolviendo el recurso de nulidad se advierte que lo resuelto por el órgano jurisdiccional, revoca la observación recurrida, al señalar que las copias certificadas tienen el sello y rúbrica del Especialista Legal en cada folio y sello de certificación en la última hoja además fueron acompañadas con oficio del Juzgado por lo tanto se revocan los aspectos cuestionados en la esquela de observación y se dispone la inscripción del título, dejando así sin efecto la inscripción de dicho predio a favor de Manuel Espinoza Polar y Sonia Agostinelli Rodríguez retornando la titularidad al Estado representado por SINAMOS. 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