Factibilidad de la Figura de la Acción de Clases en el Derecho Procesal Constitucional Peruano, 2016

Descripción del Articulo

La presente investigación gira en torno a la inclusión de la figura de la Acción de Grupos Colombiana en el ordenamiento jurídico constitucional peruano, como un subtipo de la Acción de Amparo vigente, para la defensa de los derechos de incidencia colectiva, específicamente para los derechos pluriin...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Farfán Hermoza, Andree Ferdinand
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2019
Institución:Universidad Católica de Santa María
Repositorio:UCSM-Tesis
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.ucsm.edu.pe:20.500.12920/8893
Enlace del recurso:https://repositorio.ucsm.edu.pe/handle/20.500.12920/8893
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Acción de Amparo
Acción de Clases
Derechos Pluriindividuales
Derechos Individuales Homogéneos
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description La presente investigación gira en torno a la inclusión de la figura de la Acción de Grupos Colombiana en el ordenamiento jurídico constitucional peruano, como un subtipo de la Acción de Amparo vigente, para la defensa de los derechos de incidencia colectiva, específicamente para los derechos pluriindividuales. Así, partimos analizando el Proceso de Amparo peruano, el cual es el mecanismo idóneo para la defensa de una amplia diversidad de derechos fundamentales. Por regla se ha estipulado que el titular del derecho fundamental violado es también el titular de la acción, extraordinariamente el juez puede otorgar legitimación quien no necesariamente es el titular del derecho subjetivo, pudiendo obrar terceras personas con legitimo interés, así como instituciones públicas, dado el carácter flexible del amparo, especialmente cuando se vulneran intereses difusos. Actualmente, el sistema peruano cuenta con procedimiento específicos para el amparo de intereses difusos y colectivos; lamentablemente no existe un procedimiento para la tutela de derechos pluriindividuales Por otro lado, el derecho anglosajón ha desarrollado las “acciones colectivas” como el mecanismo idóneo para la tutela efectiva de pretensiones de diversa índole, desde derechos originados en ordenativa legislativa hasta derechos constitucionalmente reconocidos. La Class Action norteamericana es una acción de defensa para la tutela de derechos difusos, colectivos, así como de derechos individuales homogéneos. Característica reiterada por la Ley N° 472 de 1998 de Colombia, en la cual estipulo un proceso diferenciado: Acción de Clases, equivalente al Amparo Difuso Peruano; y Acción de Grupos, como mecanismo idóneo para la defensa de derechos individuales homogéneos en este país. Cabe mencionar que este país ha determinado que las acciones colectivas son de jurisdicción contencioso-administrativa y la finalidad del proceso es meramente indemnizatoria. En ese orden de ideas, es menester hacer el siguiente cuestionamiento ¿es posible incluir la Acción de Grupo en nuestro ordenamiento procesal constitucional o ambas figuras son enteramente incompatibles? Para dar respuesta a tal pregunta, es que realizamos un análisis de la legitimidad para obrar activa, la sentencia y efectos de la sentencia de ambos procesos, así como un análisis de la normativa legal aplicable en cada uno de ellos. La conclusión del presente trabajo permite apreciar es que la legitimación para obrar en el amparo, en un sentido positivo, nos faculta para la intervención en el proceso como parte de la relación adjetiva. Sin embargo, en un sentido negativo, la legitimidad restringe esta intervención a un número limitado de individuos. Dentro de nuestro ordenamiento nacional, no se encuentra regulada alguna figura procesal constitucional donde un gran número de personas puedan acudir al proceso de manera colectiva. A su vez, la Acción de Grupos Colombiana ha regulado una forma de legitimidad para obrar, aparentemente idónea para la defensa de derechos pluriindividuales; esta idoneidad incluye la incorporación de nuevos requisitos al escrito de la demanda, a la sentencia y los efectos de esta misma, que fueron todas adecuadas para cumplir tal finalidad. En vista de la ausencia en el marco normativo nacional para la defensa de derechos pluriindividuales, y omitiendo la jurisdicción y finalidad propias de la figura colombiana, la Acción de Grupos Colombiana es concordante con la Acción de Amparo Peruana. De esta forma, tomando en consideración los requisitos procesales del derecho comparado, bien podríamos consolidar un “Amparo Colectivo” como un mecanismo apropiado para la defensa de derechos pluriindividuales en nuestro país y alcanzar el propósito estipulado en el art. 139 de Constitución Política del 1993. Palabras Clave: Acción de Amparo, Acción de Clases, Derechos Pluriindividuales, Derechos Individuales Homogéneos
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Por regla se ha estipulado que el titular del derecho fundamental violado es también el titular de la acción, extraordinariamente el juez puede otorgar legitimación quien no necesariamente es el titular del derecho subjetivo, pudiendo obrar terceras personas con legitimo interés, así como instituciones públicas, dado el carácter flexible del amparo, especialmente cuando se vulneran intereses difusos. Actualmente, el sistema peruano cuenta con procedimiento específicos para el amparo de intereses difusos y colectivos; lamentablemente no existe un procedimiento para la tutela de derechos pluriindividuales Por otro lado, el derecho anglosajón ha desarrollado las “acciones colectivas” como el mecanismo idóneo para la tutela efectiva de pretensiones de diversa índole, desde derechos originados en ordenativa legislativa hasta derechos constitucionalmente reconocidos. La Class Action norteamericana es una acción de defensa para la tutela de derechos difusos, colectivos, así como de derechos individuales homogéneos. Característica reiterada por la Ley N° 472 de 1998 de Colombia, en la cual estipulo un proceso diferenciado: Acción de Clases, equivalente al Amparo Difuso Peruano; y Acción de Grupos, como mecanismo idóneo para la defensa de derechos individuales homogéneos en este país. Cabe mencionar que este país ha determinado que las acciones colectivas son de jurisdicción contencioso-administrativa y la finalidad del proceso es meramente indemnizatoria. En ese orden de ideas, es menester hacer el siguiente cuestionamiento ¿es posible incluir la Acción de Grupo en nuestro ordenamiento procesal constitucional o ambas figuras son enteramente incompatibles? 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