La falta de proporcionalidad de la consecuencia jurídica establecida en el segundo numeral del artículo 122 del código penal

Descripción del Articulo

Para dar cuenta de una versión resumida del presente trabajo de investigación, tendré que empezar por aludir a los denominados delitos preterintencionales, para luego centrar nuestra atención en su consecuencia jurídica. La peculiar estructura de los delitos preterintencionales pasa por acoger dos c...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Arce Crisólogo, Dante Rafael
Formato: tesis de maestría
Fecha de Publicación:2021
Institución:Universidad Nacional de Cajamarca
Repositorio:UNC-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.unc.edu.pe:20.500.14074/4887
Enlace del recurso:http://hdl.handle.net/20.500.14074/4887
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:responsabilidad objetiva
principio de proporcionalidad
delitos cualificados por el resultado
delito preterintencional
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description Para dar cuenta de una versión resumida del presente trabajo de investigación, tendré que empezar por aludir a los denominados delitos preterintencionales, para luego centrar nuestra atención en su consecuencia jurídica. La peculiar estructura de los delitos preterintencionales pasa por acoger dos conductas en un mismo supuesto de hecho; primero se advertirá la conducta dolosa, para luego describir una conducta imprudente. Como objeto de análisis por presentar esta estructura, hemos escogido el segundo numeral del artículo 122 del Código Penal. El evento doloso está delimitado por el segundo numeral del artículo 122, en la fracción lingüística en donde se indica: “(...) la lesión prevista en el párrafo 1 (...)”; es decir, nos remite al primer párrafo del artículo 122, que a su vez establece: “(...) 1. El que causa a otras lesiones en el cuerpo o en la salud (…) será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años (...)”. Por su parte, el evento imprudente está determinado por la siguiente estructura lingüística: “(...) si la víctima muere (...) y el agente pudo prever ese resultado (...)”. Si tal descripción nos ilustra un delito imprudente, la pregunta sería ¿qué delito imprudente está describiendo? ya que sólo cuando demos respuesta a tal interrogante, estaremos en condiciones de identificar la consecuencia jurídica que tiene que ser atribuida a tal supuesto delictivo - hecho imprudente. Pues bien, entendemos que tiene que sumarse la consecuencia jurídica prevista para el Homicidio Culposo simple, delito descrito en el primer párrafo del artículo 111 del Código Penal, en donde se establece: “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o (…)”. Por lo tanto, la consecuencia jurídica para el evento imprudente es una: “pena privativa de libertad no mayor de dos años (...)”. Ahora, habiendo identificado la consecuencia jurídica para ambos eventos (doloso e imprudente), asumiendo claro (por ahora) que nos encontramos ante una estructura preterintencional, tendríamos que optar por la consecuencia jurídica más grave, en el entendido de que nos encontramos ante un concurso ideal, siendo tal: “(...) no menor de dos ni mayor de cinco años (...)”. Sin embargo, la consecuencia jurídica asignada legalmente para el segundo párrafo del artículo 122 del Código Penal es: no menor de seis ni mayor de doce años. Al parecer entonces, el legislador no se ha ceñido a la estructura tradicional del delito preterintencional, en cuanto al concurso ideal y sus efectos en las consecuencias jurídicas, sino, más bien, ha seguido los lineamientos de los delitos cualificados por el resultado, al agregar a la consecuencia jurídica un plus en su cuantificación, plus, que, desde nuestra percepción, no tiene ninguna justificación. No obstante, es necesario dejar notar también que ni siquiera una sumatoria de las consecuencias jurídicas alcanzan a la pena privativa de libertad legalmente impuesta, pues si sumamos las penas legales en sus extremos mínimo y máximo de los eventos doloso e imprudente, habremos obtenido una consecuencia jurídica distinta pero siempre por debajo de la legalmente establecida, que tendría en su extremo máximo siete años (cinco más dos), y en el mínimo dos años más dos días de pena privativa de libertad. Ello evidencia que la consecuencia jurídica establecida en la estructura legal en análisis, asignada por el legislador al momento de su creación, según Ley N.° 30076 (y demás leyes previas), carece de rasgos de proporcionalidad y rompe la armonía con el sistema penal en el que nos encontramos actualmente. Para proponer una solución a este problema, hemos procedido a analizar la estructura del tipo penal objeto de la investigación, llegando finalmente a concluir que el segundo numeral del artículo 122 del Código Penal actual regula un delito cualificado por el resultado, no un delito preterintencional; lo que en realidad significa que existe en nuestro ordenamiento jurídico una expresión de responsabilidad objetiva. Como parte de la solución también estamos proponiendo una modificación legislativa, que incide básicamente en la consecuencia jurídica, la cual debe responder a parámetros de proporcionalidad y garantías que acoge nuestro actual ordenamiento jurídico.
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El que causa a otras lesiones en el cuerpo o en la salud (…) será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años (...)”. Por su parte, el evento imprudente está determinado por la siguiente estructura lingüística: “(...) si la víctima muere (...) y el agente pudo prever ese resultado (...)”. Si tal descripción nos ilustra un delito imprudente, la pregunta sería ¿qué delito imprudente está describiendo? ya que sólo cuando demos respuesta a tal interrogante, estaremos en condiciones de identificar la consecuencia jurídica que tiene que ser atribuida a tal supuesto delictivo - hecho imprudente. Pues bien, entendemos que tiene que sumarse la consecuencia jurídica prevista para el Homicidio Culposo simple, delito descrito en el primer párrafo del artículo 111 del Código Penal, en donde se establece: “El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o (…)”. Por lo tanto, la consecuencia jurídica para el evento imprudente es una: “pena privativa de libertad no mayor de dos años (...)”. Ahora, habiendo identificado la consecuencia jurídica para ambos eventos (doloso e imprudente), asumiendo claro (por ahora) que nos encontramos ante una estructura preterintencional, tendríamos que optar por la consecuencia jurídica más grave, en el entendido de que nos encontramos ante un concurso ideal, siendo tal: “(...) no menor de dos ni mayor de cinco años (...)”. Sin embargo, la consecuencia jurídica asignada legalmente para el segundo párrafo del artículo 122 del Código Penal es: no menor de seis ni mayor de doce años. Al parecer entonces, el legislador no se ha ceñido a la estructura tradicional del delito preterintencional, en cuanto al concurso ideal y sus efectos en las consecuencias jurídicas, sino, más bien, ha seguido los lineamientos de los delitos cualificados por el resultado, al agregar a la consecuencia jurídica un plus en su cuantificación, plus, que, desde nuestra percepción, no tiene ninguna justificación. No obstante, es necesario dejar notar también que ni siquiera una sumatoria de las consecuencias jurídicas alcanzan a la pena privativa de libertad legalmente impuesta, pues si sumamos las penas legales en sus extremos mínimo y máximo de los eventos doloso e imprudente, habremos obtenido una consecuencia jurídica distinta pero siempre por debajo de la legalmente establecida, que tendría en su extremo máximo siete años (cinco más dos), y en el mínimo dos años más dos días de pena privativa de libertad. Ello evidencia que la consecuencia jurídica establecida en la estructura legal en análisis, asignada por el legislador al momento de su creación, según Ley N.° 30076 (y demás leyes previas), carece de rasgos de proporcionalidad y rompe la armonía con el sistema penal en el que nos encontramos actualmente. Para proponer una solución a este problema, hemos procedido a analizar la estructura del tipo penal objeto de la investigación, llegando finalmente a concluir que el segundo numeral del artículo 122 del Código Penal actual regula un delito cualificado por el resultado, no un delito preterintencional; lo que en realidad significa que existe en nuestro ordenamiento jurídico una expresión de responsabilidad objetiva. 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