Informe sobre expediente: E-2134, Expediente 2116-2006/CPC sobre protección al consumidor - Infracción al artículo 7B del Decreto Legislativo N°716

Descripción del Articulo

Después de haber efectuado una lectura a la Resolución Final 1525-2008/CPC, de fecha 07 de agosto de 2008, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, y a la Resolución 1731-2010/SC2-INDECOPI, de fecha 11 de agosto de 2010, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia N°2, advierto que...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Ayala Pinazo, Susana Inés
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2022
Institución:Pontificia Universidad Católica del Perú
Repositorio:PUCP-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.pucp.edu.pe:20.500.14657/195574
Enlace del recurso:http://hdl.handle.net/20.500.12404/25917
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Protección del consumidor--Perú--Estudio de casos
Procedimiento administrativo--Legislación--Perú
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Perú)
Discriminación--Jurisprudencia--Perú
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:Después de haber efectuado una lectura a la Resolución Final 1525-2008/CPC, de fecha 07 de agosto de 2008, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, y a la Resolución 1731-2010/SC2-INDECOPI, de fecha 11 de agosto de 2010, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia N°2, advierto que el criterio utilizado por la referida Sala no se ajusta a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú en su inciso 2) del artículo 2, ni a lo desarrollado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal Constitucional, el cual ha establecido el criterio que se debe tener en cuenta para determinar si nos encontramos o no frente a una discriminación. Es en virtud a dicho criterio, que la Sala debió desarrollar sus fundamentos para confirmar lo resuelto por la Comisión y llegar a determinar que en la conducta denunciada se configuró uno de discriminación. Esto es, corresponde determinar si la calificación que se le dio al hecho denunciado por el señor Augusto Barrón Velis es solo un trato diferenciado ilícito, que como tal, no vulneró la dignidad del denunciante, o si por el contrario el trato que recibió el señor Barrón la noche del 30 de abril de 2006, fue un acto de discriminación, y por ende debió ser sancionado acorde a la gravedad que este implicó
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