Informe Jurídico sobre la Resolución N° 0203-2025/SPC-INDECOPI

Descripción del Articulo

El presente informe jurídico tiene como objeto analizar la Resolución N° 0203- 2025/SPC-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor, en el marco de procedimiento iniciado por la señora Nélida Olimpia Aranda Veli en contra de Caja Huancayo S.A. Mapfre Perú Compañía Peruana...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Suenaga Cervera, Valeria Alexandra
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2025
Institución:Pontificia Universidad Católica del Perú
Repositorio:PUCP-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.pucp.edu.pe:20.500.14657/204431
Enlace del recurso:http://hdl.handle.net/20.500.14657/204431
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Protección del consumidor--Jurisprudencia--Perú
Fianzas--Perú
Procedimiento administrativo--Jurisprudencia--Perú
Derecho administrativo--Jurisprudencia--Perú
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:El presente informe jurídico tiene como objeto analizar la Resolución N° 0203- 2025/SPC-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor, en el marco de procedimiento iniciado por la señora Nélida Olimpia Aranda Veli en contra de Caja Huancayo S.A. Mapfre Perú Compañía Peruana de Seguros y Reaseguros S.A. y el señor Ramiro Arana Pacheco, por presuntas infracciones a los deberes de información e idoneidad. En ese sentido, en la presente resolución, la Sala Especializada en Protección al Consumidor consideró que, la señora Aranda, al ser fiadora, no es considerada como consumidora, bajo los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En consecuencia, confirmó los extremos declarados improcedentes en primera instancia, aunque modificó los fundamentos al indicar que ello se debía a la falta de condición de consumidor. Asimismo, revocó los extremos que habían sido declarados infundados y, en consecuencia, los declaró improcedentes. De ese modo, el presente informe busca demostrar que la Resolución de la Sala no fue la adecuada, debido a que la señora Aranda, en calidad de fiadora, debió ser considerada como consumidora, al estar expuesta a los efectos de la relación de consumo entre el deudor y la entidad financiera y, como tal, ameritaba que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la denuncia.
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