El alcance normativo del deber de información en los servicios médicos

Descripción del Articulo

El presente Informe Jurídico versa sobre el análisis a la Resolución 2365-2018/SPCINDECOPI (en adelante, la “Resolución”) respecto a la idoneidad del servicio brindado en un centro de salud y la alegada vulneración a los artículos 2.1, 19, 25 y 67.4.c) del Código de Protección y Defensa del Consumid...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Vizcarra Pasapera, Maria José
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2021
Institución:Pontificia Universidad Católica del Perú
Repositorio:PUCP-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.pucp.edu.pe:20.500.14657/183503
Enlace del recurso:http://hdl.handle.net/20.500.12404/21593
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Servicios de salud--Legislación--Perú
Consentimiento legal (Medicina)--Perú
Medicina--Legislación--Perú
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:El presente Informe Jurídico versa sobre el análisis a la Resolución 2365-2018/SPCINDECOPI (en adelante, la “Resolución”) respecto a la idoneidad del servicio brindado en un centro de salud y la alegada vulneración a los artículos 2.1, 19, 25 y 67.4.c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor - Ley 19571 (en adelante, el “Código”). Dicho lo anterior, el presente Informe Jurídico tiene como finalidad analizar i) la idoneidad del servicio prestado; y ii) si el deber de información por parte del centro de salud se vio vulnerado. Así, en la primera parte se hará una breve reseña de los hechos y la motivación de elección de la Resolución. Por otra parte, el Capitulo 1 versará sobre la idoneidad del servicio médico, analizando los aspectos de i) la historia clínica; ii) el diagnóstico y protocolo médico; y, iii) el consentimiento informado. En el Capítulo 2 se analizará la naturaleza del servicio médico, mientras que el Capítulo 3 analizará el marco procesal y los parámetros del procedimiento administrativo. Del análisis efectuado, se puede concluir que efectivamente, el centro de salud incurrió en una vulneración al artículo 2.1 sobre el deber de información, mas no incurrió en una vulneración a los artículos 19 y 25 del Código relacionados con la idoneidad del servicio médico.
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