El taxi en los tiempos de la economía colaborativa: Informe Jurídico de la Resolución N° 84-2020/SDC-INDECOPI

Descripción del Articulo

El presente informe determina si la empresa Uber B.V. cometió actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, toda vez que estaría incumpliendo con la normativa sectorial para el servicio de taxi. Para ello, se utiliza la Ley de Represión de la Competencia Desleal y la Ordenanza...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Jáuregui Mena, Gonzalo Manuel
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2023
Institución:Pontificia Universidad Católica del Perú
Repositorio:PUCP-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.pucp.edu.pe:20.500.14657/194915
Enlace del recurso:http://hdl.handle.net/20.500.12404/25444
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Protección del consumidor--Legislación--Perú
Competencia económica desleal--Legislación--Perú
Taxis--Legislación--Perú
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:El presente informe determina si la empresa Uber B.V. cometió actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, toda vez que estaría incumpliendo con la normativa sectorial para el servicio de taxi. Para ello, se utiliza la Ley de Represión de la Competencia Desleal y la Ordenanza N° 1684 regula la prestación del Servicio de Taxi en Lima Metropolitana, además de la casuística nacional e internacional respecto a la naturaleza del servicio prestado por dicha empresa. También se considera el Código de Protección y Defensa del Consumidor para determinar naturaleza en función de las reglas de gobernanza usadas y si estas son un mecanismo alternativo de protección al consumidor. Con ello, el presente informe concluye que, por su intervención o injerencia en el servicio de transporte, si bien el servicio que brinda Uber B.V es el de un intermediario, con dicha actividad económica se comportaba adicionalmente como un proveedor del servicio de taxi. Asimismo, se establece que las reglas de gobernanza aplicadas en las plataformas de intermediación no constituyen por sí solas un mecanismo alternativo de protección al consumidor, debiéndose regular por la normativa en la materia. Por último, se concluye que, en concordancia con la aplicación de la primacía de la realidad, y al serle aplicable la normativa sectorial, su incumplimiento generó que cometa actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, obteniendo una ventaja competitiva ilegal en el mercado.
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