Informe Jurídico sobre la Resolución N° 074-2021-OEFA/ TFA-SE

Descripción del Articulo

La subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad es una de las defensas más comunes empleadas por los administrados en los procedimientos sancionadores iniciados por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). No obstante, a fin de demostrar la configuración de esta eximen...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Guevara Ratto, Sol María
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2024
Institución:Pontificia Universidad Católica del Perú
Repositorio:PUCP-Tesis
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:tesis.pucp.edu.pe:20.500.12404/28485
Enlace del recurso:http://hdl.handle.net/20.500.12404/28485
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Control ambiental--Perú
Derecho ambiental--Jurisprudencia--Perú
Industria minera--Aspectos ambientales--Perú
Procedimiento administrativo--Jurisprudencia--Perú
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.01
Descripción
Sumario:La subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad es una de las defensas más comunes empleadas por los administrados en los procedimientos sancionadores iniciados por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). No obstante, a fin de demostrar la configuración de esta eximente, es esencial evaluar la naturaleza de la conducta infractora y determinar si es posible subsanarla. En este contexto, la finalidad del presente Informe Jurídico es analizar si la implementación de componentes de exploración minera en una ubicación diferente a la establecida en el instrumento de gestión ambiental constituye una infracción subsanable. Este análisis se desarrolla a la luz de la Resolución N° 074-2021-OEFA/TFA-SE del Tribunal de Fiscalización Ambiental, la cual concluyó que dicha conducta no puede ser subsanada, incluso si el administrado ha realizado el cierre y remediación de los componentes reubicados. Como resultado del análisis, se concluye que, debido a la naturaleza de la conducta infractora y la forma en que esta ha sido tipificada en la normativa ambiental, no es posible subsanarla. Sin embargo, la ejecución de actividades de cierre de los componentes reubicados de manera anterior al inicio del procedimiento sancionador debe ser considerada por la autoridad sancionadora como un factor atenuante en la oportunidad de imponer la multa correspondiente.
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