Expediente Nº 2007-02287-0-1801-JR-CI-3 proceso civil – Obligación de dar suma de dinero y expediente N°2763-2000 proceso constitucional – Amparo

Descripción del Articulo

[Proceso Civil]: El proceso inicia con la interposición de la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero en la vía del Proceso Ejecutivo de fecha 27-07-2001, presentada por EL BANCO en contra de EL EJECUTADO a efectos que cumpla con pagar la suma de US$ 43,697.06, importe contenido en el pagaré N°...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Cespedes Miranda, Rosa Angela del Pilar
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2021
Institución:Universidad Tecnológica del Perú
Repositorio:UTP-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.utp.edu.pe:20.500.12867/4946
Enlace del recurso:https://hdl.handle.net/20.500.12867/4946
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Derecho civil
Obligación de dar suma de dinero
Derecho constitucional
Acción de Amparo
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description [Proceso Civil]: El proceso inicia con la interposición de la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero en la vía del Proceso Ejecutivo de fecha 27-07-2001, presentada por EL BANCO en contra de EL EJECUTADO a efectos que cumpla con pagar la suma de US$ 43,697.06, importe contenido en el pagaré N° 242-19971126, más los intereses compensatorios y moratorios puesto a cobro. Alegando que con fecha 26-11-1997, emitió el pagaré a favor del BANCO, por el monto de US $ 43,697.06, con fecha de vencimiento al 02-01-2001. Emitido el mandato ejecutivo y notificado el mismo, EL EJECUTADO formula contradicción dentro del término de ley por la causal de extinción de la obligación, alegando haber cancelado dicha deuda con fecha 20-02-2001 mediante cheque de gerencia N° 00000887 girado a favor de EL BANCO por el monto de US $ 40,500.00, con el objeto que se cancele y levante la hipoteca y se extinga a plenitud la deuda. EL EJECUTADO señala que del pagaré materia de ejecución corresponde al crédito hipotecario que se le otorgó el 14-11-1997, indicando que le hicieron firmar un pagaré en blanco para garantizar adicionalmente el crédito otorgado; por lo que con el monto de US$ 40,500.00 se canceló la obligación, no quedando saldo alguno de acuerdo a las conversaciones y negociaciones con los funcionarios de EL BANCO. EL BANCO absuelve la contradicción alegando que involuntariamente omitieron dejar expresa constancia que el pagaré originalmente ascendía a US$ 43,697.06, protestado por falta de pago el 04-01-2001, y que con posterioridad al protesto EL EJECUTADO con el producto de la venta de un inmueble efectuó un pago a cuenta respecto a la obligación; procediendo a modificar su demanda en el extremo que el monto a pagar, señalado que el monto correcto sería US$17,388.47, sin aportar medio probatorio alguno. Siguiendo con el proceso el juzgado señala audiencia única para el 22-05-2002, asistiendo ambas partes, no habiéndose deducido excepciones ni defensas previas, y existiendo entre las partes una relación jurídico procesal válida, se declaró SANEADO EL PROCESO. En la etapa de conciliación, las partes de común acuerdo solicitan al juzgado que se suspenda la presente diligencia para otra fecha, advirtiendo al juzgado que existe voluntad de las partes para llegar a un acuerdo; por tal motivo se dispone la suspensión convencional de la diligencia para continuarla el 08-07-2002. Continuando con la audiencia de fecha 08-07-2002, en la etapa de conciliacin el juez propone como fórmula conciliatoria que EL EJECUTADO cumpla con abonar el importe de US$ 17,388.47 en ocho cuotas mensuales proporcionales, corrido traslado EL BANCO acepta, y EL EJECUTADO no acepta manifestando que ha cancelado la deuda en su totalidad, por lo que no es posible llegar a una conciliación. Continuando con la audiencia, el juez fija como puntos controvertidos los siguientes: A) Determinar la obligación de EL EJECUTADO a abonar a favor de EL BANCO la suma de US$ 17,388.47, y; B) Determinar si la obligación materia de la presente ha sido extinguida al haberse cancelado la deuda conforme lo manifiesta EL EJECUTADO. En la etapa de admisión y actuación de pruebas, por parte de EL BANCO se admitió el mérito del pagaré y por parte de EL EJECUTADO se admitió el Testimonio de Hipoteca, copia del cheque de gerencia y copia de la liquidación por concepto de crédito hipotecario. Bajo dicha línea de ideas, el juez emite sentencia declarando fundada la contradicción e improcedente la demanda; motiva su decisión señalando que no existe coincidencia ni coherencia en el monto de la deuda, por cuando se verifica del pagaré el monto de la obligación ascendía a US$ 43,697.06, lo cual difiere de lo contenido en la copia de la boleta expedida por el propio banco, donde se verifica que al 12-01-2001 la cuenta contenía un saldo de US$ 40,690.83, monto menor; y siendo el caso EL BANCO accionante sin aportar nuevas pruebas modifica la demanda reduciendo la obligación hasta por la suma de US$ 17,388.47, sin haber desvirtuado los documentos ofrecidos por EL EJECUTADO; llegando a la conclusión que no existe una obligación cierta, expresa y exigible, incumpliendo los requisitos exigidos, razón por lo cual no procede la ejecución. Apelada la sentencia, la Tercera Sala Civil de Lima declaró nula la sentencia del A quo ordenándole que proceda a emitir nueva sentencia; señalando que no se ha acreditado el pago íntegro de la suma puesta a cobro y mal hace al tomar como causal la extinción de la obligación contenida en el título sin tomar en consideración que en el acta de audiencia única se ha consignado la suspensión de la etapa conciliatoria por común acuerdo de las partes, ante la voluntad de estas para llegar a una solución, conducta procesal que merece ser evaluada por el A quo. Regresado los actuados al juzgado de origen, el Juez emite nueva sentencia declarando infundada la contradicción y fundada la demanda ordenando a EL EJECUTADO que cumpla con pagar al banco la suma de US$ 17,388.47; fundamentándose que el título valor cumple con todas las formalidades y requisitos establecidos; conteniendo una obligación cierta, expresa y exigible, además que dicho pagaré ha sido debidamente protestado y conforme a la Sala Superior, el pago fue efectuado por EL EJECUTADO con posterioridad al protesto, y habiéndose reconocido por parte de EL BANCO dicho pago reduce la pretensión; por lo cual no queda demostrado el pago íntegro de la suma puesta a cobro. EL EJECUTADO no encontrándose conforme con la sentencia interpone recurso de apelación por la cual el Ad quem evalúa los actuados y finalmente emite sentencia a través de la Res.11 que resolvió revocar la sentencia que declara infundada la contradicción y fundada la demanda, REFORMANDOLA se declare fundada la contradicción e infundada la demanda, señalando que EL EJECUTADO ha cumplido con el pago de la obligación puesta a cobro, quedando con los votos de discordia de la siguiente forma: “dos votos porque se revoque la sentencia apelada, reformándola se declare fundada la contradicción e improcedente la demanda en todos sus extremos, con costas y costos; dos votos para que se revoque la sentencia, reformándola se declare fundada en parte la demanda, disponiendo que el ejecutado pague a la ejecutante la suma de US$ 3,197.06.
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Emitido el mandato ejecutivo y notificado el mismo, EL EJECUTADO formula contradicción dentro del término de ley por la causal de extinción de la obligación, alegando haber cancelado dicha deuda con fecha 20-02-2001 mediante cheque de gerencia N° 00000887 girado a favor de EL BANCO por el monto de US $ 40,500.00, con el objeto que se cancele y levante la hipoteca y se extinga a plenitud la deuda. EL EJECUTADO señala que del pagaré materia de ejecución corresponde al crédito hipotecario que se le otorgó el 14-11-1997, indicando que le hicieron firmar un pagaré en blanco para garantizar adicionalmente el crédito otorgado; por lo que con el monto de US$ 40,500.00 se canceló la obligación, no quedando saldo alguno de acuerdo a las conversaciones y negociaciones con los funcionarios de EL BANCO. EL BANCO absuelve la contradicción alegando que involuntariamente omitieron dejar expresa constancia que el pagaré originalmente ascendía a US$ 43,697.06, protestado por falta de pago el 04-01-2001, y que con posterioridad al protesto EL EJECUTADO con el producto de la venta de un inmueble efectuó un pago a cuenta respecto a la obligación; procediendo a modificar su demanda en el extremo que el monto a pagar, señalado que el monto correcto sería US$17,388.47, sin aportar medio probatorio alguno. Siguiendo con el proceso el juzgado señala audiencia única para el 22-05-2002, asistiendo ambas partes, no habiéndose deducido excepciones ni defensas previas, y existiendo entre las partes una relación jurídico procesal válida, se declaró SANEADO EL PROCESO. En la etapa de conciliación, las partes de común acuerdo solicitan al juzgado que se suspenda la presente diligencia para otra fecha, advirtiendo al juzgado que existe voluntad de las partes para llegar a un acuerdo; por tal motivo se dispone la suspensión convencional de la diligencia para continuarla el 08-07-2002. Continuando con la audiencia de fecha 08-07-2002, en la etapa de conciliacin el juez propone como fórmula conciliatoria que EL EJECUTADO cumpla con abonar el importe de US$ 17,388.47 en ocho cuotas mensuales proporcionales, corrido traslado EL BANCO acepta, y EL EJECUTADO no acepta manifestando que ha cancelado la deuda en su totalidad, por lo que no es posible llegar a una conciliación. Continuando con la audiencia, el juez fija como puntos controvertidos los siguientes: A) Determinar la obligación de EL EJECUTADO a abonar a favor de EL BANCO la suma de US$ 17,388.47, y; B) Determinar si la obligación materia de la presente ha sido extinguida al haberse cancelado la deuda conforme lo manifiesta EL EJECUTADO. En la etapa de admisión y actuación de pruebas, por parte de EL BANCO se admitió el mérito del pagaré y por parte de EL EJECUTADO se admitió el Testimonio de Hipoteca, copia del cheque de gerencia y copia de la liquidación por concepto de crédito hipotecario. Bajo dicha línea de ideas, el juez emite sentencia declarando fundada la contradicción e improcedente la demanda; motiva su decisión señalando que no existe coincidencia ni coherencia en el monto de la deuda, por cuando se verifica del pagaré el monto de la obligación ascendía a US$ 43,697.06, lo cual difiere de lo contenido en la copia de la boleta expedida por el propio banco, donde se verifica que al 12-01-2001 la cuenta contenía un saldo de US$ 40,690.83, monto menor; y siendo el caso EL BANCO accionante sin aportar nuevas pruebas modifica la demanda reduciendo la obligación hasta por la suma de US$ 17,388.47, sin haber desvirtuado los documentos ofrecidos por EL EJECUTADO; llegando a la conclusión que no existe una obligación cierta, expresa y exigible, incumpliendo los requisitos exigidos, razón por lo cual no procede la ejecución. Apelada la sentencia, la Tercera Sala Civil de Lima declaró nula la sentencia del A quo ordenándole que proceda a emitir nueva sentencia; señalando que no se ha acreditado el pago íntegro de la suma puesta a cobro y mal hace al tomar como causal la extinción de la obligación contenida en el título sin tomar en consideración que en el acta de audiencia única se ha consignado la suspensión de la etapa conciliatoria por común acuerdo de las partes, ante la voluntad de estas para llegar a una solución, conducta procesal que merece ser evaluada por el A quo. Regresado los actuados al juzgado de origen, el Juez emite nueva sentencia declarando infundada la contradicción y fundada la demanda ordenando a EL EJECUTADO que cumpla con pagar al banco la suma de US$ 17,388.47; fundamentándose que el título valor cumple con todas las formalidades y requisitos establecidos; conteniendo una obligación cierta, expresa y exigible, además que dicho pagaré ha sido debidamente protestado y conforme a la Sala Superior, el pago fue efectuado por EL EJECUTADO con posterioridad al protesto, y habiéndose reconocido por parte de EL BANCO dicho pago reduce la pretensión; por lo cual no queda demostrado el pago íntegro de la suma puesta a cobro. EL EJECUTADO no encontrándose conforme con la sentencia interpone recurso de apelación por la cual el Ad quem evalúa los actuados y finalmente emite sentencia a través de la Res.11 que resolvió revocar la sentencia que declara infundada la contradicción y fundada la demanda, REFORMANDOLA se declare fundada la contradicción e infundada la demanda, señalando que EL EJECUTADO ha cumplido con el pago de la obligación puesta a cobro, quedando con los votos de discordia de la siguiente forma: “dos votos porque se revoque la sentencia apelada, reformándola se declare fundada la contradicción e improcedente la demanda en todos sus extremos, con costas y costos; dos votos para que se revoque la sentencia, reformándola se declare fundada en parte la demanda, disponiendo que el ejecutado pague a la ejecutante la suma de US$ 3,197.06.[Proceso Constitucional]:El presente proceso de amparo fue presentado con fecha 07-09-2000, el cual es tramitado bajo la vigencia de las Leyes Nº 23506 y 25398 (actualmente derogadas), mediante el cual LOS DEMANDANTES pretenden que se deje sin efecto la resolución s/n de fecha 30-12- 99, expedida por los DEMANDADOS, en el proceso que le seguían al Banco Continental por daños y perjuicios, toda vez que, dicha resolución viola su derecho constitucional al debido proceso porque no se encuentra debidamente motivada en cuanto a congruencia y razonabilidad. Luego de ello la Sala de Derecho Público, declaró fundada la excepción de caducidad propuesta por el Banco Continental, resolución que fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social, toda vez que, alegaban que LOS DEMANDANTES habían presentado su demanda de amparo pasado los 60 días de notificados con la resolución que les causa agravio. En este orden de ideas, el 19-04-2004, el Tribunal Constitucional rechazo lo resuelto por ambos colegiados inferiores, toda vez que, debía de empezar a correr el plazo desde que se le notifico con la resolución que cumplía lo ejecutoriado, toda vez que los actos del poder judicial no son aislados, asimismo, debe tenerse en cuenta los días inhábiles, y respecto del fondo del asunto, declaró fundada la demanda de amparo, y en consecuencia nula la resolución s/n expedida por LOS DEMANDADOS de fecha 30-12-99, e insubsistente la resolución expedida por la Sala Civil Permanente que declara improcedente el recurso de casación. Ahora bien, el problema radica en el incidente de actos homogéneos, donde la Sexta Sala Civil (antes Sala de Derecho Público) declara fundado el pedido de represión de actos homogéneos solicitados por los DEMANDANTES, en consecuencia, nula la sentencia emitida de fecha 05-04-2005, por considerar que lo resuelto por la Tercera Sala Civil vulnera nuevamente el derecho al debido proceso, lo cual fue resuelto ya por el Tribunal Constitucional. En ese orden de ideas, la Sala de Derecho Constitucional y Social, con resolución de fecha 12-03-09, declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos, porque consideró que los DEMANDADOS, desestimaron la demanda de indemnización por daños y perjuicios al considerar que los demandantes no acreditaron haber cancelado la deuda al momento de ejecutar la hipoteca, por lo cual no cumplían con los requisitos para solicitar la indemnización. Siendo ello así los DEMANDANTES interponen el recurso de agravio constitucional contra la resolución de 12-03-09, expedida por la Sala de Derecho Constitucional, llevando así al pronunciamiento del Tribunal Constitucional declarando infundado el recurso de agravio constitucional.Campus Lima Centroapplication/pdfspaUniversidad Tecnológica del PerúPEinfo:eu-repo/semantics/openAccesshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/Repositorio Institucional - UTPUniversidad Tecnológica del Perúreponame:UTP-Institucionalinstname:Universidad Tecnológica del Perúinstacron:UTPDerecho civilObligación de dar suma de dineroDerecho constitucionalAcción de Amparohttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.00Expediente Nº 2007-02287-0-1801-JR-CI-3 proceso civil – Obligación de dar suma de dinero y expediente N°2763-2000 proceso constitucional – Amparoinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesisinfo:eu-repo/semantics/publishedVersionSUNEDUAbogadoUniversidad Tecnológica del Perú. Facultad de Derecho y Ciencias HumanasDerechoPregrado71701857421016http://purl.org/pe-repo/renati/level#tituloProfesionalhttp://purl.org/pe-repo/renati/type#trabajoDeSuficienciaProfesionalORIGINALR.Cespedes_Trabajo_de_Suficiencia_Profesional_Titulo_Profesional_2021.pdfR.Cespedes_Trabajo_de_Suficiencia_Profesional_Titulo_Profesional_2021.pdfapplication/pdf57373042http://repositorio.utp.edu.pe/bitstream/20.500.12867/4946/1/R.Cespedes_Trabajo_de_Suficiencia_Profesional_Titulo_Profesional_2021.pdf7d921f6afe5fe07d76c89b0e8d7695c5MD51LICENSElicense.txtlicense.txttext/plain; charset=utf-81748http://repositorio.utp.edu.pe/bitstream/20.500.12867/4946/2/license.txt8a4605be74aa9ea9d79846c1fba20a33MD52TEXTR.Cespedes_Trabajo_de_Suficiencia_Profesional_Titulo_Profesional_2021.pdf.txtR.Cespedes_Trabajo_de_Suficiencia_Profesional_Titulo_Profesional_2021.pdf.txtExtracted texttext/plain78209http://repositorio.utp.edu.pe/bitstream/20.500.12867/4946/3/R.Cespedes_Trabajo_de_Suficiencia_Profesional_Titulo_Profesional_2021.pdf.txt09eab8dbe8d5b7295c0b71f3cfd47d90MD53THUMBNAILR.Cespedes_Trabajo_de_Suficiencia_Profesional_Titulo_Profesional_2021.pdf.jpgR.Cespedes_Trabajo_de_Suficiencia_Profesional_Titulo_Profesional_2021.pdf.jpgGenerated Thumbnailimage/jpeg15035http://repositorio.utp.edu.pe/bitstream/20.500.12867/4946/4/R.Cespedes_Trabajo_de_Suficiencia_Profesional_Titulo_Profesional_2021.pdf.jpg7a2075ea34592856efd65b81f5483f57MD5420.500.12867/4946oai:repositorio.utp.edu.pe:20.500.12867/49462022-02-04 17:02:31.874Repositorio Institucional de la Universidad Tecnológica del Perúrepositorio@utp.edu.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