Efectos del régimen patrimonial de la comunidad de bienes -en las uniones de hecho reconocidas (Lima-Peru-2021)

Descripción del Articulo

La presente investigación titulada “Efectos del Régimen Patrimonial de la Comunidad de Bienes -en las uniones de hecho reconocidas (Lima-Perú-2021)”, ha analizado la regulación que establece nuestro Código Civil en su artículo 326°, respecto a las uniones de hecho debidamente reconocidas y la posibi...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Ramos Velásquez, Giuliana Katy
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2022
Institución:Universidad Ricardo Palma
Repositorio:URP-Tesis
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.urp.edu.pe:20.500.14138/5888
Enlace del recurso:https://hdl.handle.net/20.500.14138/5888
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Efectos del régimen patrimonial
unione de hecho reconocidasd
comunidad de bienes
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.00
Descripción
Sumario:La presente investigación titulada “Efectos del Régimen Patrimonial de la Comunidad de Bienes -en las uniones de hecho reconocidas (Lima-Perú-2021)”, ha analizado la regulación que establece nuestro Código Civil en su artículo 326°, respecto a las uniones de hecho debidamente reconocidas y la posibilidad de elegir y sustituir el régimen patrimonial entre los convivientes, en aplicación del principio Constitucional de igualdad ante la Ley, así como el de la protección de la familia. En ese sentido, se plantea la existencia de un trato discriminatorio entre los integrantes de una unión matrimonial o conyugal, y los integrantes de una unión de hecho debidamente reconocida, porque, en el caso de los primeros, se permite de manera irrestricta, la elección y sustitución del régimen patrimonial. En cambio, en el caso de los segundos, se producen algunos inconvenientes en la práctica, sobre todo cuando se quiere inscribir una sustitución de régimen patrimonial entre los convivientes, generándose observaciones y por tanto inseguridad jurídica. Asimismo, en este trabajo de investigación se ha evidenciado la visión que se tenía en la Constitución de 1979, en relación a la Constitución de 1993, sobre qué se considera como fuente de familia. En ese aspecto, en la primera norma se consagra el principio de promoción del matrimonio y se le considera como única fuente de familia; mientras que en la segunda norma, se reconoce que la convivencia o unión de hecho también es fuente de familia.
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