Incumplimiento del articulo 06° de la Ley Nº 25009 y su afectación al derecho pensionario en el sector minero - Lima 2018.

Descripción del Articulo

En este Informe Final de Investigación se basó en el estudio que está referido sobre la pensión de Jubilación Minera, debiéndose aplicar el Articulo 06° la Ley N° 25009, Ley de Jubilación de trabajadores mineros, que fue promulgada el 09 de enero de 1989, donde los trabajadores mineros solicitan el...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Lagos Rojas, Nérida Victoria
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2020
Institución:Universidad Peruana Los Andes
Repositorio:UPLA-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.upla.edu.pe:20.500.12848/2254
Enlace del recurso:https://hdl.handle.net/20.500.12848/2254
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Derechos
pensión
jubilación
Aportación
Afectación
Sector Minero
Enfermedad Profesional
Neumoconiosis
solicitud
incumplimiento
resoluciones
devengados
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description En este Informe Final de Investigación se basó en el estudio que está referido sobre la pensión de Jubilación Minera, debiéndose aplicar el Articulo 06° la Ley N° 25009, Ley de Jubilación de trabajadores mineros, que fue promulgada el 09 de enero de 1989, donde los trabajadores mineros solicitan el otorgamiento de dicha pensión ante la Oficina de Normalización Previsional, al reunir los requisitos establecidos, debido a que la labor que desempeñaron fueron en las empresa mineras donde existe alto riesgo, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y a consecuencia de ello adquieren patologías como es la Neumoconiosis (silicosis). Asimismo, la presente investigación nos permitió analizar y determinar la existencia de la vulneración al derecho a la igualdad frente a los asegurados que no pertenecen a este grupo laboral. Por cuanto la ONP al verificar que sus aportaciones son por debajo de los 20 años al Sistema Nacional de Pensiones, viene emitiendo resoluciones administrativas denegando dicha pensión, argumentando que no reúnen la aportación requerida para acceder a la pensión de jubilación minera conforme lo establece el Artículo 06° de la Ley Nº 25009. Es importante señalar que, la exigencia podrán acogerse a la pensión de jubilación sin el requisito del número de aportaciones requeridos; es decir, existe una exoneración respecto al requisito de aportaciones, pues en caso de años de aportaciones tiene excepciones, como es de advertirse en el Artículo 6° de la Ley Nº 25009, donde señala que en caso de los trabajadores de la actividad minera, que adolezcan en primer grado o silicosis o su equivalente según la tabla de enfermedades profesionales, de padecer el primer grado de silicosis o su equivalente y al no contar con el requisito de años de aportes requeridos, igual se podrá acceder a la Pensión de jubilación Minera como si se cumpliese los requisitos. En consecuencia, de la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009, efectuada por el Tribunal Constitucional en la SCT 03295-2013-PA/TC, donde ha indicado que los trabajadores que adolezcan de la enfermedad profesional, tienen derecho a una pensión jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente, creando al respecto uniforme jurisprudencia, es decir, que a los trabajadores mineros no se les será exigible cumplir con los requisitos de ley, por lo tanto, la pensión de jubilación será otorgada de manera prioritaria. Por tanto, un trabajador minero cesante que padezca de Neumoconiosis queda comprendido dentro del alcance del Artículo. 6º de la Ley Nº 25009. En el cual se efectuará el análisis de la reducción de los requisitos en el régimen minero para establecer si el tratamiento diferenciado obedece a causas objetivas constitucionalmente válidas o si, por el contrario, nos encontramos ante un régimen discriminatorio, el cual mediante la investigación se pretende brindar un alcance a la colectividad respecto de los derechos que les asiste a los trabajadores comprendidos en este régimen de la actividad minera. Ante esto todo aquel trabajador minero tiene el derecho de gozar de todas las garantías laborales que otorga la Constitución Política de 1993 y sus leyes de desarrollo constitucional y al ser considerados derechos sociales y económicos, deben gozar plenamente de su derecho a la pensión por ser de vital importancia y necesarios para la vida de todo jubilado minero con dignidad..
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Por cuanto la ONP al verificar que sus aportaciones son por debajo de los 20 años al Sistema Nacional de Pensiones, viene emitiendo resoluciones administrativas denegando dicha pensión, argumentando que no reúnen la aportación requerida para acceder a la pensión de jubilación minera conforme lo establece el Artículo 06° de la Ley Nº 25009. 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