La incorrecta aplicación del segundo párrafo del artículo 345-A del código civil por la corte suprema y la necesidad de modificar el término: “Indemnización por daños” por “compensación económica”, 2021

Descripción del Articulo

El motivo que nos trae a realizar la presente investigación, radica en uno de los tantos problemas que ha originado el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, pues desde su publicación a través de la Ley N° 27495, se introduce el inciso 12 del artículo 333° del Código Civil, señalando c...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Montoya Pinto, Armando Jesus
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2021
Institución:Universidad Nacional de San Agustín
Repositorio:UNSA-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.unsa.edu.pe:20.500.12773/13959
Enlace del recurso:http://hdl.handle.net/20.500.12773/13959
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Cónyuge perjudicado
separación de cuerpos
divorcio
separación de hecho
indemnización
daños
compensación económica
responsabilidad civil
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description El motivo que nos trae a realizar la presente investigación, radica en uno de los tantos problemas que ha originado el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil, pues desde su publicación a través de la Ley N° 27495, se introduce el inciso 12 del artículo 333° del Código Civil, señalando como causal de separación de cuerpos a la separación de hecho, así mismo, se incorpora el artículo bajo análisis. El artículo 345-A del Código Civil en su segundo párrafo proclama que el Juez será el encargado de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado con la separación de hecho, dando como opciones facultativas el de señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, ello independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponder. Entre los tantos problemas de dicho dispositivo legal, nos hicimos la siguiente interrogante: ¿Está aplicando correctamente la Corte Suprema el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil?, dicha interrogante surge en la medida que existen sentencias casatorias con criterios totalmente contradictorios, no logrando su uniformidad y en consecuencia ocasionando perjuicio a los justiciables. He mencionado en el párrafo anterior que existen sentencias casatorias con criterios contradictorios, pues desde el año 2016 al 2020 se han emitido diversas sentencias casatorias, siendo que un grupo de magistrados han optado por resolver las litis del artículo 345-A bajo la tutela resarcitoria, mientras que otro grupo de magistrados bajo la tutela compensatoria. Esta dicotomía se presenta pese a la dación del Tercer Pleno Casatorio Civil, cuya finalidad era dilucidar la naturaleza jurídica de tan importante institución y como consecuencia de ello uniformizar criterios, haciendo una aplicación correcta del segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil; sin embargo dicha finalidad no fue cumplida, pues los propios magistrados que resolvieron el caso planteado en el Tercer Pleno Casatorio Civil, tuvieron fundamentación contradictoria, pues en algunos considerandos daban a entender que la institución debía tener una naturaleza jurídica de tutela resarcitoria y en otros considerandos mencionaban que se trataba de una obligación legal compensatoria, por lo que tanto jueces y abogados siguieron cayendo en confusión y como se tenía previsto, en una mala aplicación del dispositivo legal. Ante ello, considero que la errada aplicación del artículo 345-A del Código Civil, es por la imprecisa redacción del propio artículo, ya que de la revisión del derecho comparado como: Argentina, Chile y España. Se evidencia una homogeneidad en su manera de redactar, dando a entender que la “indemnización” que se otorga al cónyuge perjudicado por la separación de hecho, no debe entenderse como una indemnización que incluya el daño personal y daño moral, pues tiene poco o nada que ver con los predios de la responsabilidad civil, muy por el contrario la finalidad del artículo 345-A del Código Civil es justamente velar por la estabilidad económica de aquél cónyuge que se ha visto perjudicado económicamente por la separación de hecho, aquí por tanto no se debe discutir situaciones subjetivas para identificar al cónyuge más perjudicado, pues bastara la utilización de criterios objetivos para poder brindar una compensación económica conforme a derecho y con equidad. Esta confusión se ha visto más notoria cuando los magistrados y abogados han tratado de concordar el artículo 345-A del Código Civil con el artículo 351° del mismo cuerpo legal, pues ambos artículos son totalmente distintos en su aplicación y así lo hemos advertido en la presente tesis. Por lo que, al existir la confusión tanto en jueces de la más alta jerarquía como también de los propios abogados, se ha visto por necesario proponer la modificación de esta norma, haciendo la precisión que la indemnización contenida en el artículo 345-A del Código Civil es independiente de un posible daño moral, contemplado en el artículo 351° del Código Civil. Asimismo, para una mejor aplicación y uniformización de criterios en las sentencias, se debe modificar: “indemnización por daños, incluido el daño personal” por “compensación económica”, de esa forma se cumpliría con la finalidad del mencionado artículo, no cayendo en confusión y en consecuencia vamos a tener de cara al futuro sentencias casatorias más justas y conformes a derecho.
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Esta confusión se ha visto más notoria cuando los magistrados y abogados han tratado de concordar el artículo 345-A del Código Civil con el artículo 351° del mismo cuerpo legal, pues ambos artículos son totalmente distintos en su aplicación y así lo hemos advertido en la presente tesis. Por lo que, al existir la confusión tanto en jueces de la más alta jerarquía como también de los propios abogados, se ha visto por necesario proponer la modificación de esta norma, haciendo la precisión que la indemnización contenida en el artículo 345-A del Código Civil es independiente de un posible daño moral, contemplado en el artículo 351° del Código Civil. 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