Prescripción Adquisitiva

Descripción del Articulo

En nuestro país, que se rige principalmente bajo la tradición jurídica romana germánica, hablar de “derechos de propiedad” pone de manifiesto la coexistencia del sistema jurídico anglosajón y el romano germánico en Perú. Según el Dr. Enrique Ghersi, utilizar el término “derechos de propiedad” no es...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Benavides Malasquez, José Carlos
Formato: tesis de grado
Fecha de Publicación:2019
Institución:Universidad Peruana de Las Américas
Repositorio:ULASAMERICAS-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:192.168.10.17:upa/768
Enlace del recurso:http://repositorio.ulasamericas.edu.pe/handle/upa/768
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Robo
hurto
Prescripción adquisitiva
lanzamiento
Descripción
Sumario:En nuestro país, que se rige principalmente bajo la tradición jurídica romana germánica, hablar de “derechos de propiedad” pone de manifiesto la coexistencia del sistema jurídico anglosajón y el romano germánico en Perú. Según el Dr. Enrique Ghersi, utilizar el término “derechos de propiedad” no es igual a decir “derecho de propiedad”. Esto porque el primer término es anglosajón y mal utilizado por nuestro medio. En la tradición jurídica romana germánica hablamos de derechos reales para distinguirlos con los personales, según la división dualista de los derechos subjetivos. Esta teoría nos señala que los derechos personales vinculan una persona con otra (ejemplo Contrato) y los derechos reales vinculan a las personas con las cosas (ejemplo La propiedad). Para la división dualista solo integra tu patrimonio tu relación real. El sustento filosófico de esta segunda postura es el consenso con todos los miembros de la sociedad. Esta posición es la más aceptada dentro de la división monista del derecho y se concretiza en lo dicho por el jurista francés Planiol cuando planteó que la propiedad es una obligación pasivamente universal, es decir, una obligación de no hacer. Los derechos de propiedad para el mundo anglosajón son todos los derechos subjetivos (property rigth). Para el derecho de nuestra tradición, hablar de derechos de propiedad no tiene sentido, porque para nosotros cuando hablamos de ello nos referimos sólo a la relación real, es decir, la relación de la persona con la cosa. Para el caso concreto, podemos señalar que el derecho de propiedad sobre un bien inmueble es prueba de una titularidad (property right), porque te da la exclusividad del mismo y ésta es enajenable. En el Perú se usa indistintamente los conceptos de derechos de propiedad y derecho de propiedad cuando en realidad no se tiene clara la distinción de ambos conceptos, situación que es de suma importancia para entender nuestro sistema y la coexistencia con el sistema monista. Pero en nuestro caso nos centramos en la prescripción de la propiedad de un inmueble se adquiere cuando se ha poseído en forma pacífica, continua y pública. Donde la demandante JULIA VALENCIA MENDOZA, interpone demanda sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO en contra de TERESA EVANGELINA LAGUNA PARI, con emplazamiento de la colindante Clotilde Flores Huaracha. Solicitando que, la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Asociación Provivienda Ricardo Palma, Mz. D, Lote 1, Zona A, del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, el mismo que está inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Partida N° P06053283 de la Zona Registral N° XII - Sede Arequipa. Solicita además se disponga la inscripción en calidad de propietaria respecto del inmueble materia de la presente preinscripción y se disponga la cancelación del Asiento Registral N° 00002 de la Partida registral N° P06053283 a favor del titular de esta inscripción que es Teresa Evangelina Laguna Pari. Que, como es verse, “La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad, y se sustenta en la posesión de un bien por un determinado lapso de tiempo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por ley. El primer párrafo del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, regula la llamada prescripción “larga u ordinaria", establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y publica durante diez años. Interpretando los alcances de la norma, es evidente que la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad de la posesión, deben configurarse dentro del periodo de tiempo establecido para la prescripción, esto es, dentro de un lapso mínimo de diez años, cumplidos los cuales, se genera un derecho expectaticio sobre el derecho de propiedad que necesariamente debe ser declarado por la autoridad competente y mediante sentencia firme que declare propietario al beneficiario, pues la autoridad, y no el beneficiario, la llamada a verificar si en efecto concurren los presupuestos exigidos por la ley que , permitan al poseedor concretizar el derecho expectaticio de propiedad que se atribuye. En líneas generales, sorprende la motivación de las resoluciones de primera y segunda instancia, ya que creemos no fueron idóneas. Por ejemplo, a pesar de estar de acuerdo con la resolución de primera instancia, soy consciente de que la motivación de la misma fue deficiente. Ni que decir de la resolución de segunda instancia – si bien es cierto, la motivación adecuada no implica la realización de grandes textos – estamos ante una motivación de un corto texto que deja más dudas que soluciones; esto a pesar de que nos encontramos ante un proceso abreviado que implica abreviación del tiempo en el que se revisará el caso concreto, pero existiendo plenitud en el conocimiento de los jueces sobre el tema sobre el que versa el proceso, debido a la libertad que tienen las partes para aportar los medios probatorios que estimen convenientes. Esto, lógicamente, orientado a lograr una adecuada motivación del juez que resuelve, quien interpretará y actuará los medios probatorios presentados para llegar a la resolución del caso. Segunda instancia señala, que se ha dado la interrupción del término de la prescripción hasta en dos oportunidades: siendo la primera cuando se inicia proceso desalojo, llevado en el expediente N°: 1999 – 0807 en fecha diecinueve de abril de 1999 (presentación de la demanda), la misma que concluye con lanzamiento que por cierto, una vez efectuada, la ahora demandante, hizo caso omiso al mandato judicial; lo cual de ninguna forma puede ser amparado por el derecho, poseyendo del bien de manera ilegítima, asimismo en el expediente 2007 – 05974, se ha llevado proceso desalojo en fecha 04 de septiembre del 2007. Este colegiado señala que, la posesión de quien pretende ser declarado propietario por prescripción debe transcurrir sin generar conflicto con los derechos de los demás; siendo de considerar que dicho precepto legal se vulnera cuando se aprecie que la posesión ha sido cuestionada En sede casatoria, se subsana la falta de motivación adecuada de las resoluciones señaladas, sin embargo, la Sala Suprema sorprende al señalar que no existió infracción normativa respecto al inciso 5 del artículo 139°, siendo que – a decir de la Sala – la Sala Superior habría empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda. Sin embargo, estoy de acuerdo con el sentido de la resolución final de la Sala Suprema, puesto que -además- llega a motivar de manera adecuada la sentencia expedida, desarrollando los temas que tienen incidencia directa en el problema resuelto y declarando la infracción normativa al artículo 953° del Código Civil. Que, ante al análisis de mi caso estoy conforme con la Casación N°: 3070 – 2016- Arequipa – emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fecha 25 de octubre de 2017, que DECLARA FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julia Valencia Mendoza y por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia NULA la sentencia de vista, de fecha 09 de mayo de 2016, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 01 de setiembre de 2015, que declaro fundada la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, con los demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Julia Valencia Mendoza contra Teresa Evangelina Laguna Parí, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.
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