De La Autonomía Procesal en las Resoluciones del Tribunal Constitucional Peruano de Enero del Año 2005 a Junio del Año 2009

Descripción del Articulo

En la presente investigación pretendemos determinar si el Tribunal Constitucional peruano al interpretar los principios o normas constitucionales está creando o modificando figuras e instituciones procesales, bajo el fundamento del “principio de autonomía procesal”, originando efectos negativos como...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Meza Flores Eduardo Jesús
Formato: tesis doctoral
Fecha de Publicación:2010
Institución:Universidad Católica de Santa María
Repositorio:UCSM-Tesis
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.ucsm.edu.pe:20.500.12920/7545
Enlace del recurso:https://repositorio.ucsm.edu.pe/handle/20.500.12920/7545
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Autonomía Procesal
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description En la presente investigación pretendemos determinar si el Tribunal Constitucional peruano al interpretar los principios o normas constitucionales está creando o modificando figuras e instituciones procesales, bajo el fundamento del “principio de autonomía procesal”, originando efectos negativos como inseguridad jurídica, transgresión del principio de separación-distribución de poderes con la consecuente deslegitimación de las instituciones que administran justicia en el país, y, de ser necesario, establecer ciertos límites a tal “autonomía procesal”. Al efecto hemos dividido el trabajo en cuatro capítulos. En el primero, nos referimos a los principios del Derecho procesal y a la autonomía del Tribunal Constitucional. Respecto a los principios procesales, estos son empleados para explicar y sustentar la esencia del proceso en relación a un sistema procesal determinado de un país, en un momento histórico específico; debiendo distinguirse a los principios de las reglas. En relación a la autonomía, nuestra Constitución señala que el Tribunal Constitucional es “autónomo e independiente” (Art. 201); siendo que el Tribunal deriva a partir de dicho artículo que esta autonomía es jurisdiccional, funcional, administrativa y procesal. Sin embargo, respecto a esta última debe tenerse en cuenta que si la autonomía es la capacidad que se tiene para autorregularse, es decir expedir sus propias normas para su “propio” funcionamiento, resulta que no podría expedir normas que obliguen a personas ajenas a ese funcionamiento interno, por cuanto estaría dictando normas con carácter general, significando una invasión del campo reservado al Poder Legislativo. En el segundo capítulo tratamos lo concerniente a la Teoría General del proceso y al proceso constitucional; ello con la finalidad de establecer si existe algún nexo entre ambos, en la medida en que para el Tribunal Constitucional el Derecho procesal constitucional escapa –a diferencia de las demás ramas procesales- de los “rigores” que impone la Teoría General del proceso, siendo que a nuestro entender existe un cordón umbilical que une al proceso constitucional respecto al primero, sin restar las peculiaridades que el Derecho constitucional pueda imprimir a esta herramienta llamada proceso. 11 Posteriormente, en el tercer capítulo, adentrándonos realmente al tema que nos motiva, pretendemos determinar dos aspectos primordiales: si el “principio de autonomía procesal del Tribunal constitucional” tiene fundamento legal en nuestro país y/o doctrinal en el extranjero o en el Perú. Así no hemos hallado norma que considere expresamente el mencionado “principio”, ya que ni en la Constitución, ni en normas infraconstitucionales del ordenamiento jurídico peruano se hace referencia a aquél. A nivel doctrinal nos ocupamos tanto de la nacional como de la extranjera, pudiendo apreciarse que los pocos autores peruanos que se han referido al tema coinciden en buena cuenta en que tal “principio” ha sido tomado del Derecho germano hace apenas unos años por nuestro Tribunal Constitucional; existiendo un sector a favor –compuesto mayoritariamente por miembros del Tribunal Constitucional en calidad de magistrados o asesores- que consagran tal “autonomía procesal” a nivel de “principio” llegando a considerar que es esencialmente indispensable para que el Tribunal Constitucional cumpla con sus funciones, reconociéndole tácita o expresamente funciones cuasilegislativas. En tanto que otro sector, aprecia que no existe tal “principio” en el Perú, siendo un concepto que ha sido importando de Alemania, en la que es seriamente cuestionado por los investigadores jurídicos de aquel país, y que en buena cuenta ha sido aplicado por nuestro Tribunal Constitucional sin tener los fundamentos ni las facultades necesarias, trastocando gravemente los procesos que incluso coloca en serio riesgo la estabilidad jurídica, ya que el Tribunal, en base a tal “principio” llega a establecer reglas procesales de alcance general y a modificar normas como el Código Procesal Constitucional, sin tener atribuciones legislativas para ello. Respecto a la doctrina extranjera, se ha considerado principalmente, a partir de ser punto en común de referencia por los autores peruanos consultados, los trabajos efectuados por la abogada española Patricia Rodríguez-Patrón quien ha realizado estudios comparativos sobre la “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional en el Derecho alemán y el español, y es quien considera –por cuestión de descripción próxima antes que por exactitud terminológica- a este proceder del tribunal germano, traducido al español, como “autonomía procesal”, advirtiendo que en dicho país es seriamente cuestionado, siendo un concepto al que en ningún momento se refiere como “principio”. En el cuarto capítulo procedemos a determinar aquellas resoluciones en las que el Tribunal Constitucional ha empleado el “principio de autonomía procesal”, expresa y efectivamente como sustento para crear nuevas figuras procesales o 12 modificar sustancialmente las existentes, como cuando crea la “reconversión”, la “reconducción” o el “recurso de agravio a favor del precedente”, por citar. Así como aquellas en las que sin hacer mención a tal “autonomía”, la estaría empleando tácitamente, como en la creación de la “cosa juzgada constitucional”, por ejemplo. En este capítulo también nos referimos a los efectos jurídicos ocasionados por las resoluciones anteriormente determinadas, concluyéndose que se genera falta de seguridad jurídica y de predictibilidad en las resoluciones del Tribunal Constitucional; siendo otro efecto la transgresión del principio de separación-distribución de poderes al modificar, en la práctica, normas como el Código Procesal Constitucional, al crear reglas que regulan sus “nuevas” figuras procesales, alterando los procesos constitucionales normados por aquel Código. También consideramos como un efecto negativo la deslegitimación, tanto del Poder Judicial como del propio Tribunal Constitucional, ocasionada por el proceder antes mencionado del Tribunal, elevando como “principio” fundamental, a la “autonomía procesal” aún cuando no existe como tal, ni siquiera en el país del que se transplantó, debido justamente a los serios inconvenientes que podría ocasionar. Finalmente, nos referimos a la necesidad de limitar al Tribunal Constitucional su “autonomía procesal”, aunque debemos aclarar que como tal, en la forma que lo concibe y emplea el Tribunal resulta siendo inexistente legalmente y seriamente cuestionado por la doctrina peruana y germana, convirtiéndose más bien en un exceso en las funciones por el Tribunal, de las que le atribuye la Constitución y su Ley Orgánica. Finalmente, debemos recordar, como señala Peyrano, que en el Estado de Derecho gobiernan las leyes y no los sentimientos por más elevados que fueran; y que la función del Tribunal Constitucional es de suma importancia por los derechos involucrados en las causas que conoce, siendo, en el orden interno, el máximo órgano de justicia constitucional, resolviendo en unos casos como instancia última y en otros como instancia única, reposando en sus manos los derechos constitucionales de nuestros ciudadanos y la supremacía de nuestro ordenamiento consagrado en la Constitución, por lo que la función que realiza debe ser efectuada con prudencia y desapasionamiento.
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Respecto a los principios procesales, estos son empleados para explicar y sustentar la esencia del proceso en relación a un sistema procesal determinado de un país, en un momento histórico específico; debiendo distinguirse a los principios de las reglas. En relación a la autonomía, nuestra Constitución señala que el Tribunal Constitucional es “autónomo e independiente” (Art. 201); siendo que el Tribunal deriva a partir de dicho artículo que esta autonomía es jurisdiccional, funcional, administrativa y procesal. Sin embargo, respecto a esta última debe tenerse en cuenta que si la autonomía es la capacidad que se tiene para autorregularse, es decir expedir sus propias normas para su “propio” funcionamiento, resulta que no podría expedir normas que obliguen a personas ajenas a ese funcionamiento interno, por cuanto estaría dictando normas con carácter general, significando una invasión del campo reservado al Poder Legislativo. En el segundo capítulo tratamos lo concerniente a la Teoría General del proceso y al proceso constitucional; ello con la finalidad de establecer si existe algún nexo entre ambos, en la medida en que para el Tribunal Constitucional el Derecho procesal constitucional escapa –a diferencia de las demás ramas procesales- de los “rigores” que impone la Teoría General del proceso, siendo que a nuestro entender existe un cordón umbilical que une al proceso constitucional respecto al primero, sin restar las peculiaridades que el Derecho constitucional pueda imprimir a esta herramienta llamada proceso. 11 Posteriormente, en el tercer capítulo, adentrándonos realmente al tema que nos motiva, pretendemos determinar dos aspectos primordiales: si el “principio de autonomía procesal del Tribunal constitucional” tiene fundamento legal en nuestro país y/o doctrinal en el extranjero o en el Perú. Así no hemos hallado norma que considere expresamente el mencionado “principio”, ya que ni en la Constitución, ni en normas infraconstitucionales del ordenamiento jurídico peruano se hace referencia a aquél. A nivel doctrinal nos ocupamos tanto de la nacional como de la extranjera, pudiendo apreciarse que los pocos autores peruanos que se han referido al tema coinciden en buena cuenta en que tal “principio” ha sido tomado del Derecho germano hace apenas unos años por nuestro Tribunal Constitucional; existiendo un sector a favor –compuesto mayoritariamente por miembros del Tribunal Constitucional en calidad de magistrados o asesores- que consagran tal “autonomía procesal” a nivel de “principio” llegando a considerar que es esencialmente indispensable para que el Tribunal Constitucional cumpla con sus funciones, reconociéndole tácita o expresamente funciones cuasilegislativas. En tanto que otro sector, aprecia que no existe tal “principio” en el Perú, siendo un concepto que ha sido importando de Alemania, en la que es seriamente cuestionado por los investigadores jurídicos de aquel país, y que en buena cuenta ha sido aplicado por nuestro Tribunal Constitucional sin tener los fundamentos ni las facultades necesarias, trastocando gravemente los procesos que incluso coloca en serio riesgo la estabilidad jurídica, ya que el Tribunal, en base a tal “principio” llega a establecer reglas procesales de alcance general y a modificar normas como el Código Procesal Constitucional, sin tener atribuciones legislativas para ello. Respecto a la doctrina extranjera, se ha considerado principalmente, a partir de ser punto en común de referencia por los autores peruanos consultados, los trabajos efectuados por la abogada española Patricia Rodríguez-Patrón quien ha realizado estudios comparativos sobre la “autonomía procesal” del Tribunal Constitucional en el Derecho alemán y el español, y es quien considera –por cuestión de descripción próxima antes que por exactitud terminológica- a este proceder del tribunal germano, traducido al español, como “autonomía procesal”, advirtiendo que en dicho país es seriamente cuestionado, siendo un concepto al que en ningún momento se refiere como “principio”. En el cuarto capítulo procedemos a determinar aquellas resoluciones en las que el Tribunal Constitucional ha empleado el “principio de autonomía procesal”, expresa y efectivamente como sustento para crear nuevas figuras procesales o 12 modificar sustancialmente las existentes, como cuando crea la “reconversión”, la “reconducción” o el “recurso de agravio a favor del precedente”, por citar. Así como aquellas en las que sin hacer mención a tal “autonomía”, la estaría empleando tácitamente, como en la creación de la “cosa juzgada constitucional”, por ejemplo. En este capítulo también nos referimos a los efectos jurídicos ocasionados por las resoluciones anteriormente determinadas, concluyéndose que se genera falta de seguridad jurídica y de predictibilidad en las resoluciones del Tribunal Constitucional; siendo otro efecto la transgresión del principio de separación-distribución de poderes al modificar, en la práctica, normas como el Código Procesal Constitucional, al crear reglas que regulan sus “nuevas” figuras procesales, alterando los procesos constitucionales normados por aquel Código. También consideramos como un efecto negativo la deslegitimación, tanto del Poder Judicial como del propio Tribunal Constitucional, ocasionada por el proceder antes mencionado del Tribunal, elevando como “principio” fundamental, a la “autonomía procesal” aún cuando no existe como tal, ni siquiera en el país del que se transplantó, debido justamente a los serios inconvenientes que podría ocasionar. Finalmente, nos referimos a la necesidad de limitar al Tribunal Constitucional su “autonomía procesal”, aunque debemos aclarar que como tal, en la forma que lo concibe y emplea el Tribunal resulta siendo inexistente legalmente y seriamente cuestionado por la doctrina peruana y germana, convirtiéndose más bien en un exceso en las funciones por el Tribunal, de las que le atribuye la Constitución y su Ley Orgánica. 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