Informe de Expediente Judicial N°: 2007-01695-0-0601-JR-CI-3 y Expediente N°: 2009-01933-0-0601-JR-CI-1

Descripción del Articulo

EXPEDIENTE N°: 2007-01695-0-0601-JR-CI-3 Segundo Ruperto Pajares Rabanal en calidad de gerente general de Multitrac S.A., interpone demanda contencioso administrativo dirigida contra la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Cajamarca y contra el Ministerio de la Producción, co...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Vera Vera, Carlos Alberto
Fecha de Publicación:2019
Institución:Universidad Nacional de Cajamarca
Repositorio:UNC-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.unc.edu.pe:20.500.14074/3298
Enlace del recurso:http://hdl.handle.net/20.500.14074/3298
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Nulidad de Acto Administrativo
Reivindicación
Descripción
Sumario:EXPEDIENTE N°: 2007-01695-0-0601-JR-CI-3 Segundo Ruperto Pajares Rabanal en calidad de gerente general de Multitrac S.A., interpone demanda contencioso administrativo dirigida contra la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Cajamarca y contra el Ministerio de la Producción, con fecha 12 de noviembre del año 2007; pretendiendo la Nulidad de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 028-2007- PRODUCE/CAJ, que declara infundado el recurso de apelación interpuesta por el mismo representante de la persona jurídica y en consecuencia se deje sin efecto la multa impuesta a su representada. El plano fáctico que originó la presente causa administrativa, así de los actuados se tiene que el 23 de marzo de 2007, el personal de la DICIQ- DIRANDRO-PNP-LIMA, intervino a dos vehículos, uno de placa YL-1041 de propiedad de la Empresa Príncipe Azul S.R.L., y el otro, de placa YH- 3487 con remolque ZL-1067 de propiedad de Wilmer Ricardo Abanto Ruiz, los cuales estaban transportando óxido de calcio y se encontraban estacionados en la cochera ubicada en la Av. La Paz N° 1090 de propiedad de la señora Segunda Alejandrina Martos de Saucedo, quien a su vez habría arrendado dicha cochera a la empresa Multitransportes Cajamarca S.A., representada por el hoy demandante Segundo Ruperto Pajares Rabanal. Así, se tiene que con fecha 05 de octubre de 2006, el representante de la referida empresa, firmó un contrato de arrendamiento con la señora Segunda Alejandrina Martos de Saucedo, mediante el cual esta última le dio en arriendo una parte de su propiedad ubicada en la Av. La Paz N° 1090, para ser usada como cochera; pero que la arrendadora acostumbraba a alquilar el área restante de su propiedad entre otros, para usarla como cochera por vehículos ajenos de la propiedad de la empresa Multitrac S.A.; es así que, Wilmer Ricardo Abanto Ruiz alquiló parte restante de la propiedad de la señora Segunda Alejandrina Martos de Saucedo para usarla como cochera de sus vehículos que contenían el óxido de calcio, hasta que llegara el vehículo de la Empresa Príncipe Azul S.R.L., para realizar el trasbordo respectivo. Asimismo se podría colegir que en ningún momento Multitrac S.A., habría venido participando en tales actividades de transporte de insumo químico, siendo falso que haya prestado servicios de almacenamiento, sin existir además contrato alguno entre Wilmer Ricardo Abanto Ruiz y el representante de la empresa Multitrac S.A.; sin embargo, luego de un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Industria de la Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional de Cajamarca, se emite la Resolución Directoral N° 003-2007-GR- CAJ/DIREPRO-DI que resuelve sancionar con una multa a la empresa Multitrac S.A., por el monto equivalente a 2 UIT (S/. 6 900.00), al considerarla responsable de haber realizado actividades con insumos químicos y productos fiscalizados sin tener el certificado de usuario para ello, esto es por haber almacenado en la cochera que alquilaba la sustancia relativa al óxido de calcio. Posteriormente, el representante de la empresa sancionada, interpone recurso administrativo de apelación contra la resolución administrativa que decide sancionarla, siendo este declarado infundado a través de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 028-2007-PRODUCE/CAJ.
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