Análisis de la Ley N° 30424 sobre la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por compra total de nuevos propietarios: propuesta de modificación normativa.

Descripción del Articulo

El presente trabajo se centrará en el supuesto de responsabilidad administrativa de las Personas Jurídicas comprendida en la Ley N° 30424. Es necesario precisar que el objeto del presente trabajo no es cuestionar si las personas jurídicas deben o no recibir una sanción administrativa o si es que est...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Romero Amasifuén, José Manuel
Formato: tesis de maestría
Fecha de Publicación:2020
Institución:Universidad de Lima
Repositorio:ULIMA-Institucional
Lenguaje:español
OAI Identifier:oai:repositorio.ulima.edu.pe:20.500.12724/11350
Enlace del recurso:https://hdl.handle.net/20.500.12724/11350
http://doi.org/10.26439/ulima.tesis/11350
Nivel de acceso:acceso abierto
Materia:Administrative responsibility
Juristic persons
Peru. [Law n. 30424: 07-01-2017]
Responsabilidad administrativa
Personas jurídicas
Perú. [Ley n. 30424 : 01-07-2017]
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description El presente trabajo se centrará en el supuesto de responsabilidad administrativa de las Personas Jurídicas comprendida en la Ley N° 30424. Es necesario precisar que el objeto del presente trabajo no es cuestionar si las personas jurídicas deben o no recibir una sanción administrativa o si es que estas sanciones vienen a ser en estricto sentido una sanción penal encubierta. En tal virtud, la Ley N° 30424, establece en su artículo 3° que se sanciona administrativamente a un Persona Jurídica cuando los delitos señalados en su artículo 1° son cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados de la persona jurídica o de sus filiales o subsidiarias, también cuando éstos últimos ordenan y autorizan a personas naturales que se encuentran sometidas a su autoridad y control a cometer dichos delitos o cuando éstas personas naturales cometen el delito debido a que los encargados incumplieron sus deberes de supervisión, vigilancia y control sobre la actividad encomendada, en atención a la situación concreta del caso. En esa misma línea la referida norma en su artículo 5° establece un catálogo de sanciones administrativas a las personas jurídicas que van desde la multa, inhabilitación, cancelación de licencias, concesiones, derechos, clausura de locales o establecimientos y finalmente su disolución. La ley comprende además y entre otras cosas, la manera y supuestos en que corresponden la aplicación de cada una de las sanciones, así como la forma de graduarlas mediante la aplicación del sistema de tercios conforme se aplican a las personas naturales en el Código Penal con sus respectivas atenuantes y agravantes comunes y cualificadas. También prevé las causas de suspensión de ejecución de las medidas, causales de eximencia por implementación de un modelo de prevención, así como la constitución del requisito de procedibilidad al informe técnico elaborado por la Superintendencia de Mercado de Valores para la formalización de la Investigación Preparatoria. El problema y objeto de la presente investigación radica en que la norma analizada no contempla el supuesto ni la consecuencia jurídica cuando una persona jurídica ha sido utilizada como instrumento del delito y posteriormente es adquirida por terceros de buena fe y a título oneroso. Más aun tratándose del delito de lavado de activos, donde generalmente los autores del hecho delictivo crean personas jurídicas con la finalidad de blanquear dinero introduciéndolos al tráfico comercial, éste supuesto jurídico precisamente tiene como consecuencia jurídica según la ley la sanción más grave, esto es, la disolución de la persona jurídica. Para ubicarnos en el espacio y tiempo, el supuesto de adquisición contempla el hecho de que, al momento de adquirirla, los anteriores propietarios y por ende la persona jurídica no se encontraban sujetas a investigación fiscal ni procesadas penalmente y que posterior a su adquisición por nuevos propietarios, se apertura un proceso penal, determinándose la responsabilidad penal de los anteriores propietarios. Es en este supuesto donde se empiezan a formular las primeras interrogantes sobre si se debe o no aplicar la responsabilidad administrativa a una persona jurídica por un delito que sus nuevos propietarios - personas naturales - no cometieron. Para efectos de ilustración, nos pondremos en el supuesto del delito de lavado de activos, ilícito donde generalmente los sujetos activos crean diversos mecanismos y entre ellos a la persona jurídica con el único propósito de blanquear dinero introduciéndolos en el mercado mediante actividades comerciales aparentemente lícitas, siendo ello así, la Ley N° 30424 prevé este supuesto y la sanciona con su disolución. En ese sentido, acaso sería válido y proporcional aplicar dichas sanciones a terceros que de buena fe y a título oneroso adquieren o se hacen propietarios de personas jurídicas que, al momento de la compra, sus anteriores propietarios y el ente jurídico no tenían ningún tipo de investigación delictiva y que posteriormente estas personas naturales son sancionadas penalmente y por ende en ese mismo proceso penal a la persona jurídica que ya no les pertenece. Sobre esta interrogante, cada quien tendría una opinión legal a favor o en contra de la aplicación de la referida sanción administrativa. Sin embargo, un dato no menos importante, es lo señalado en el artículo 4° de la Ley N° 30424, donde afirma que las responsabilidades administrativas de las personas jurídicas son de carácter autónomo y que éstas se aplican independientemente de la responsabilidad penal de las personas naturales. Es decir, la norma nos informa que no importa en la situación y en manos de quien se encuentre la persona jurídica, lo importante es que, por el carácter autónomo de la sanción, para el caso concreto deberá existir la aplicación de la sanción administrativa.
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En tal virtud, la Ley N° 30424, establece en su artículo 3° que se sanciona administrativamente a un Persona Jurídica cuando los delitos señalados en su artículo 1° son cometidos en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio, directo o indirecto, por socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados de la persona jurídica o de sus filiales o subsidiarias, también cuando éstos últimos ordenan y autorizan a personas naturales que se encuentran sometidas a su autoridad y control a cometer dichos delitos o cuando éstas personas naturales cometen el delito debido a que los encargados incumplieron sus deberes de supervisión, vigilancia y control sobre la actividad encomendada, en atención a la situación concreta del caso. En esa misma línea la referida norma en su artículo 5° establece un catálogo de sanciones administrativas a las personas jurídicas que van desde la multa, inhabilitación, cancelación de licencias, concesiones, derechos, clausura de locales o establecimientos y finalmente su disolución. La ley comprende además y entre otras cosas, la manera y supuestos en que corresponden la aplicación de cada una de las sanciones, así como la forma de graduarlas mediante la aplicación del sistema de tercios conforme se aplican a las personas naturales en el Código Penal con sus respectivas atenuantes y agravantes comunes y cualificadas. También prevé las causas de suspensión de ejecución de las medidas, causales de eximencia por implementación de un modelo de prevención, así como la constitución del requisito de procedibilidad al informe técnico elaborado por la Superintendencia de Mercado de Valores para la formalización de la Investigación Preparatoria. El problema y objeto de la presente investigación radica en que la norma analizada no contempla el supuesto ni la consecuencia jurídica cuando una persona jurídica ha sido utilizada como instrumento del delito y posteriormente es adquirida por terceros de buena fe y a título oneroso. Más aun tratándose del delito de lavado de activos, donde generalmente los autores del hecho delictivo crean personas jurídicas con la finalidad de blanquear dinero introduciéndolos al tráfico comercial, éste supuesto jurídico precisamente tiene como consecuencia jurídica según la ley la sanción más grave, esto es, la disolución de la persona jurídica. Para ubicarnos en el espacio y tiempo, el supuesto de adquisición contempla el hecho de que, al momento de adquirirla, los anteriores propietarios y por ende la persona jurídica no se encontraban sujetas a investigación fiscal ni procesadas penalmente y que posterior a su adquisición por nuevos propietarios, se apertura un proceso penal, determinándose la responsabilidad penal de los anteriores propietarios. Es en este supuesto donde se empiezan a formular las primeras interrogantes sobre si se debe o no aplicar la responsabilidad administrativa a una persona jurídica por un delito que sus nuevos propietarios - personas naturales - no cometieron. Para efectos de ilustración, nos pondremos en el supuesto del delito de lavado de activos, ilícito donde generalmente los sujetos activos crean diversos mecanismos y entre ellos a la persona jurídica con el único propósito de blanquear dinero introduciéndolos en el mercado mediante actividades comerciales aparentemente lícitas, siendo ello así, la Ley N° 30424 prevé este supuesto y la sanciona con su disolución. En ese sentido, acaso sería válido y proporcional aplicar dichas sanciones a terceros que de buena fe y a título oneroso adquieren o se hacen propietarios de personas jurídicas que, al momento de la compra, sus anteriores propietarios y el ente jurídico no tenían ningún tipo de investigación delictiva y que posteriormente estas personas naturales son sancionadas penalmente y por ende en ese mismo proceso penal a la persona jurídica que ya no les pertenece. Sobre esta interrogante, cada quien tendría una opinión legal a favor o en contra de la aplicación de la referida sanción administrativa. Sin embargo, un dato no menos importante, es lo señalado en el artículo 4° de la Ley N° 30424, donde afirma que las responsabilidades administrativas de las personas jurídicas son de carácter autónomo y que éstas se aplican independientemente de la responsabilidad penal de las personas naturales. 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