Implantación del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en Chile
Descripción del Articulo
        Presenta el texto completo de la Ley promulgada el 23 de enero de 1968. El texto consta de 9 títulos y 9 artículos transitorios Con esta Ley se declaró obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones que se establecen en l...
              
            
    
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| Fecha de Publicación: | 1968 | 
| Institución: | Seguro Social de Salud | 
| Repositorio: | ESSALUD-Institucional | 
| Lenguaje: | español | 
| OAI Identifier: | oai:repositorio.essalud.gob.pe:20.500.12959/1762 | 
| Enlace del recurso: | https://hdl.handle.net/20.500.12959/1762 | 
| Nivel de acceso: | acceso abierto | 
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                  Presenta el texto completo de la Ley promulgada el 23 de enero de 1968. El texto consta de 9 títulos y 9 artículos transitorios Con esta Ley se declaró obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones que se establecen en la presente norma. Se dispuso que estarían sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas: a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajan; incluso los servidores domésticos y los aprendices. b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado. Asimismo, las personas que desempeñen cargos de representación popular, y las que sean dirigentes de federaciones sindicales y de la Central Unica de Trabajadores. c) Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel. d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares. El Presidente de la República debía establecer, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que debían incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo. No obstante, el Presidente de la República quedó facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que debían incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d). También se incluyó a todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufrieran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional. Para los efectos de esta ley se entendió como accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. También se consideró accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo. Se incluyeron como accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Se exceptuaron los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tuvieran relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones correspondería al organismo administrador. Se indicó que la Administración del Seguro esté a cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, de conformidad a las reglas contenidas en los artículos de esta Ley. Finalmente, en los artículos transitorios se dispone que las personas que hubieran sufrido accidente del trabajo o que hubieran contraído enfermedad profesional con anterioridad a la fecha de esta Ley, y que a consecuencia de ello hubieran sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% o más y que no disfruten de otra pensión tienen derecho a una pensión asistencial que se determinará en la forma que este artículo establece. | 
    
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Se dispuso que estarían sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas: a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajan; incluso los servidores domésticos y los aprendices. b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado. Asimismo, las personas que desempeñen cargos de representación popular, y las que sean dirigentes de federaciones sindicales y de la Central Unica de Trabajadores. c) Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel. d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares. El Presidente de la República debía establecer, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que debían incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo. No obstante, el Presidente de la República quedó facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que debían incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d). También se incluyó a todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufrieran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional. Para los efectos de esta ley se entendió como accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. También se consideró accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo. Se incluyeron como accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Se exceptuaron los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tuvieran relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones correspondería al organismo administrador. Se indicó que la Administración del Seguro esté a cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, de conformidad a las reglas contenidas en los artículos de esta Ley. Finalmente, en los artículos transitorios se dispone que las personas que hubieran sufrido accidente del trabajo o que hubieran contraído enfermedad profesional con anterioridad a la fecha de esta Ley, y que a consecuencia de ello hubieran sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% o más y que no disfruten de otra pensión tienen derecho a una pensión asistencial que se determinará en la forma que este artículo establece.application/pdfspaSeguro Social de Salud (EsSalud)PEinfo:eu-repo/semantics/openAccesshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/Enfermedades profesionalesChileSeguro socialhttps://purl.org/pe-repo/ocde/ford#3.03.02Implantación del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en Chileinfo:eu-repo/semantics/articlereponame:ESSALUD-Institucionalinstname:Seguro Social de Saludinstacron:ESSALUDORIGINALImplantación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en Chile.pdfImplantación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en Chile.pdfapplication/pdf32734900https://repositorio.essalud.gob.pe/bitstream/20.500.12959/1762/1/Implantaci%c3%b3n%20del%20Seguro%20Obligatorio%20de%20Accidentes%20de%20Trabajo%20y%20Enfermedades%20Profesionales%20en%20Chile.pdf1614a85b1775f1e26a7123f888e5379bMD51LICENSElicense.txtlicense.txttext/plain; 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